República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0091-2009. C02-6912-2009.
24-F16-116-2000.
SOBRESEIMIENTO

Investigado: LUCAS PAEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº 13.268.569, casado, residenciado en la zona industrial de Cúcuta, frente al Consulado de Venezuela, casa S/N, República de Colombia.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al referido organismo, los cuales dejan constancia que el día 17 de junio de 2000, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en momentos que se hallaban cumpliendo funciones inherentes al Servicio de la Renta Aduanera, en el punto de control fijo, ubicado en el sector Puente Venezuela, jurisdicción de Casigua El Cubo – Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, se presentó un ciudadano quien se identificó como LUCAS PAZ OCHOA, quien al practicarle una revisión a su equipaje constataron que portaba envuelto en una tela de color roja varias prendas de plata, procediendo a su retención, toda vez que, no contaba con la documentación respectiva.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 17 de junio de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano LUCAS PAEZ OCHOA, antes identificado, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUCAS PAEZ OCHOA, se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos exactos de su domicilio, en atención a lo dispuesto en la parte infine del último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0091 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0325 - 2009.



La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin