República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2.009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0086-2009. C02-6874-2009.
24-F16-919-2000.
SOBRESEIMIENTO

Investigado: NO EXISTE

Delito: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES).

Víctima: ALCIDES SEGUNDO ATENCIO VILLAREAL

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ALCIDES SEGUNDO ATENCIO VILLARREAL, quien manifestó que el día 28 de abril de 2000, personas desconocidas se apoderaron, sin su consentimiento, de su vehículo camioneta, marca ford, modelo lariat, año 1987, colores gris y negro, placas 855-XBI, serial AJF1HJ21362, motor 6 cilindros N° 300, que se hallaba estacionada frente al Colegio Carmelita, ubicado en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 28 de abril de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano (hoy artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES), cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES SEGUNDO ATENCIO VILLARREAL, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0086 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0302 - 2009.



La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin