REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2009.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-6779-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0103-2009.
RESOLUCION N° 0092-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Acto seguido, la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, acompañado por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica, es todo”.- En este estado, la Jueza de Control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de enero de 2009, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Colón específicamente por la avenida Bolívar a la altura de la Línea de taxis denominada “La Coromoto”, y observaron a una ciudadana que iba corriendo en sentido hacia el unicentro Santa Bárbara, quien luego de percatarse de la presencia de la comisión policial manifestó a dichos funcionarios que le habían robado su cartera, observando los funcionarios a un ciudadano vestido con un pantalón de color azul y camisa de cuadros de color azul y blanco que se trasladaba a pie corriendo de manera sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a su persecución, logrando alcanzarlo frente al Unicentro Santa Bárbara, donde dicho ciudadano extrajo de su bolsillo delantero izquierdo un destornillador de color azul y lo arrojó al suelo, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado el mismo como HENDELBERT GRANADOS ROZO, quien al momento de su detención se encontró a pocos metros del mismo un destornillador con las siguientes características mango de material sintético transparente con franjas de color azul, marca Husky, punta en forma de paleta, de color plateado y a quien la ciudadanas ELIXIA TROCONIS y EVELINA CASTELLANO, señalaron ante los funcionarios policiales ser el mismo que en compañía de otro ciudadano partió el vidrio de su vehículo para robarle la cartera, la cual fue encontrada por ellas mismas a escasos metros de la referida línea de taxis. Constan actas que conforman la presente causa las cuales presento ante este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles, en razón de los cuales ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIANA MARIA CASTELLANO TROCONIZ y FRAN REINALDO CASTELLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso, y también solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HENDELBERT GRANADOS ROZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1975, titular de la cédula de identidad número V-13.739.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Gladis Cecilia Rosa y Ramón Granados, residenciado en el Barrio Santa Rita, detrás del mercal, diagonal a la escuela 27 de Junio, calle principal, casa S/N°, 0424-5331702, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.- A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa Técnica, quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete a mi defendido las medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en los artículos 256 en su numeral 3, por cuanto considera ajustada a derecho a criterio de esta defensa en la presentación periódica y en el termino que este considere pertinente, tomando en cuenta la residencia de mi defendido, el cual reside en la ciudad de Barinas, igualmente la del numeral 4 de la prohibición de salida del territorio nacional, para garantizar el cumplimiento del hoy imputado de las medidas establecidas por este Tribunal, ciudadana Jueza, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIANA MARIA CASTELLANO TROCONIZ y FRAN REINALDO CASTELLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que el día 14 de enero de 2009, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía con sede en Santa Bárbara de Zulia, aproximadamente a las doce horas del mediodía, el ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, en momentos que se encontraban realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Colón, específicamente por la avenida Bolívar, a la altura de la Línea de taxis denominada “La Coromoto”, cuando observaron a una ciudadana que iba corriendo en sentido hacia el “Unicentro Santa Bárbara”, la cual al percatarse de la presencia de la comisión militar, les manifestó que le habían robado su cartera. Al instante, advirtieron los funcionarios a un ciudadano vestido con un pantalón de color azul y camisa de cuadros de color azul y blanco, que se trasladaba a pie corriendo de manera sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a su persecución, logrando alcanzarlo frente al referido “Unicentro Santa Bárbara”, el cual extrajo de su bolsillo delantero izquierdo, un destornillador de color azul y lo arrojó al suelo, produciéndose su detención, quedando identificado como HENDELBERT GRANADOS ROZO, encontrándose a pocos metros del mismo, un destornillador con mango de material sintético transparente, con franjas de color azul, marca Husky, punta en forma de paleta, de color plateado y a quien la ciudadanas ELIXIA TROCONIS y EVELINA CASTELLANO, señalaron ante los funcionarios actuantes ser el mismo que en compañía de otro ciudadano, partió el vidrio de su vehículo para robarle la cartera, la cual fue encontrada por ellas mismas a escasos metros de la referida línea de taxis. Pues bien, del acta policial N° 005 antes comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos (folio 03 y su vuelto); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos EVELIANA MARIA CASTELLANO TROCONIZ, ELIXIA MARIA TROCONIZ DE CASTELLANO y FRAN REINALDO CASTELLANO, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos (folios 05, 06 y 07 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de enero de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, estimando que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización, consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta, después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que el encausado de autos tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo, circunstancia de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la medida solicitada, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena del mismo. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este juzgado, es la magnitud del daño causado, que en el caso particular, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal es posible su reparación, además, en esta clase de hechos no hay violencia contra las personas, finalmente, no se evidencia que el mismo haya adoptado un comportamiento durante el procedimiento de no querer someterse al presente proceso, quien no cuenta con conducta predelictual. Por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, e impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prestación periódicas contados a partir de la presente fecha por ante la sede de este Juzgado cada veinte (20) días, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, las que se consideran suficientes e idóneas para garantizar que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente, en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, vale decir, a poco de haberse cometido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, quedando declarada con lugar la solicitud interpuesta por las partes. SEGUNDO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano HENDELBERT GRANADOS ROZO. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta y siete minutos horas de la tarde (4:37 p.m.), se suspende la presente audiencia por cuarenta minutos, a los efectos de levantar las actas respectivas. Siendo las cinco y quince (5:15 p.m.) horas de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0092-09 y se ofició bajo el N° 0326-09.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

HENDELBERT GRANADOS ROZO

El Defensor Privado,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria (S),

Abg. Rosibell Bracho Chacín