REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2.009
198° y 149º
Decisión Nº 0093 - 2009. Causa N° C02-4469-2008.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADOS: GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.695.958, hijo de Zuleina Ovalles y de Nerio Abreu, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, casa S/n, detrás de CANTV de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7234606.
YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.915.524, hijo de LEONORA AVENDAÑO y de DOUGLAS RIVAS, residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda Nº 02, casa Nº 36, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6473126.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 01 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en momentos que el ciudadano ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, se hallaba en una entidad bancaria retirando dinero en el cajero peatonal, ubicado en la calle Urdaneta de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado de varios familiares entre los que se encontraban el ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ y la adolescente MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, cuando se presentaron los ciudadanos YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, alias “japonecito” y GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “El Caballito”, portando botellas de cervezas en los bolsillos de sus pantalones y comenzaron a discutir con el ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ, procediendo a lanzar uno de los imputados una botella cerca de los pies de la adolescente MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, apretándola fuertemente por la mano, mientras que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “el caballito”, partió una de las botellas que estaban en el piso y se fue encima del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, causándole lesiones.
Es el caso, que el ciudadano LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, iba pasando por el sitio del suceso y se percató de lo que estaba ocurriendo, por lo que intervino para evitar que siguiera el problema, sin embargo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “el caballito”, se le fue encima con el pico de botella que tenía en su mano, lesionándolo también, por lo que el ciudadano LENDYS CARDOZO, le propinó un golpe de puño en la cabeza para defenderse, optando los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, JULIO LUIS FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, a trasladarse hasta el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde interpusieron la correspondiente denuncia contra los aludidos ciudadanos.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ y LENDYS ANTONIO CARDOZA LOAIZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 15 de enero de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, alias “japonecito” y GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “El Caballito”, son responsables en grado de autores en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De los expertos: primero: testimonio del Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la adolescente (identidad omitida) y a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO y LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, en fecha 05 de agosto de 2.008. Segundo: declaración del funcionario ANDRES CORREA, adscrito al Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, responsable de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, en fecha 02 de agosto de 2.008.
De las pruebas testificales: primero: testimonio de los funcionarios GEBIS ARRIETA y JOSE MUÑOZ, pertenecientes al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales llevaron a cabo la aprehensión de los ciudadanos YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, alias “japonecito” y GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “El Caballito”. Segundo: declaración de la adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº 21.597.051. Tercero: deposición del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 20.530.110, víctima del presente hecho. Cuarto: testimonial del ciudadano LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.581.720, víctima del presente hecho.
De las pruebas documentales: primero: resultado de los exámenes médicos legales Nº 9700-170-0526; 9700-170-0527 y 9700-170-0528, practicados en fecha 05 de 2008, a la adolescente (identidad omitida) y a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ CARDOZO y LENDYS ANTONIO CARDOZO LOAIZA, por el Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Segundo: acta de inspección técnica practicada en la calle Urdaneta, específicamente frente a la entidad Bancaria Banfoandes, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, suscrita por el funcionario ANDRES CORREA, adscrito al Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 02 de agosto de 2.008. Tercero: acta policial levantada y suscrita por los funcionarios GEBIS ARRIETA y JOSE MUÑOZ, asignados al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2008, mediante la cual expresan las circunstancias que rodean el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, alias “japonecito” y GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “El Caballito”, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promovidas por la defensa
De los expertos. Único: testimonial del medico cirujano Gustavo E. García, con matricula Nº 38398, responsable de haber practicado examen medico al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES.
De las pruebas documentales: único: resultado del informe médico emanado del Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, de fecha 01 de agosto de 2008, realizado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES, por el Dr. Gustavo E. García, medico cirujano, con matricula Nº 38398, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista que fue admitida parcialmente la acusación formulada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES, al estimarlo autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FERNANDEZ y LENDYS ANTONIO CARDOZA LOAIZA; y YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los ciudadanos YOSNEY ALEXIS RIVAS AVENDAÑO, alias “japonecito” y GUSTAVO ADOLFO ABREU OVALLES alias “El Caballito”. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho Chacin
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0093 - 2009. Déjese copia autentica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Rosibell Bracho Chacin
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