República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0078-2009 C02-5660-2008.
24-FT-3823-2008.
SOBRESEIMIENTO

Imputados: YOVANNY ENRIQUE BENITEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.166.673, natural del kilómetro 35, Municipio Colón, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Héctor Contreras y de Ana Benítez, residenciado en el Km. 35, Barrio Las Ruices, casa S/N°, Municipio Colón del Estado Zulia.

HEYKER DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Orlando Vergo y de Haidee Díaz, indocumentado, residenciado en el Km. 35, Barrio Las Ruices, casa S/N°, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: SUCESIÓN CARLOS GUILLERMO URDANETA BOSCAN y YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ, quien manifestó que le había sido notificado que en la Hacienda “Las Delicias”, ubicada en el kilómetro 35 (adentro), vía a Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, personas desconocidas se introdujeron en el referido fundo, logrando apoderarse de varios bienes propiedad de la Sucesión Carlos Guillermo Urdaneta Boscán y parte de su ropa de vestir. Hechos ocurridos el día 19 de agosto de 1997, en horas de la madrugada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 19 de agosto de 1997, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa C02-5660-2008, instruida en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BENITEZ y HEYKER DIAZ, antes identificados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º (hoy 453, numeral 4) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la SUCESIÓN CARLOS GUILLERMO URDANETA BOSCAN y el ciudadano YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0078 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0269 - 2009.

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín