República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2.009
198º y 149º


RESOLUCION No. 0077-2009 C02-5657-2008.
24-FT-3821-2008.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: NERIO ALI FERREBU, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, de fecha de nacimiento 23-10-74, soltero, de profesión u oficio Técnico Mecánica Diésel, hijo de Adelaida Ferrebú y de Antonio Perozo, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 15, avenida 54, N° 17, Maracaibo, Estado Zulia.

Delitos: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano.

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: FREDDY ALEXANDER MARQUEZ ROCHE.


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación por ante la Policía del Estado, zona Sur, Destacamento N° 51, San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos acontecidos el día 18 de julio de 1.993, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:30, en momentos que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MARQUEZ ROCHE, se trasladaba a su casa, y tres sujetos lo sorprendieron, le propinaron varios golpes y lo despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) en efectivo. Hechos ocurridos en la avenida 9 de Santa Bárbara, frente al bar “La Terraza” Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del mismo instrumento legal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 18 de julio de 1.993, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER MARQUEZ ROCHE, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del mismo instrumento legal, cometidos en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER MARQUEZ ROCHE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0077 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0268 - 2009.

La Secretaria (S),

Abg. Rosibell Bracho Chacín