República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0074-2009. Causa Penal Nº C02-5653-2008.
Causa Fiscal N° 24-FT-3817-2008.

IMPUTADO: JHON JAIRO DIAZ PRADO, cuyos datos personales y domicilio no constan en el expediente.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: BETTY CORTES GARCIA y LUIS SEGUNDO CAMACHO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana BETTY CORTES GARCIA, quien manifestó que el día 03 de septiembre de 1990, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, unos muchachos se introdujeron al interior de su vivienda, ubicada en el kilómetro 40, Hacienda “Caño Mocho”, vía a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, logrando apoderarse de una escopeta de cinco tiros y un mini componente, mediante amenaza.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 05 de septiembre 1.990, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano JHON JAIRO DIAZ PRADO, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETTY CORTES GARCIA y LUIS SEGUNDO CAMACHO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase. Respecto de la boleta librada al ciudadano JHON JAIRO DIAZ PRADO, se ordena publicar a las puertas de este Tribunal, agregando copia de ella a la causa, en virtud de que en actas no existen datos filiatorios y domicilio, en atención con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0074 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0265 - 2009.



La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín