REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2009
198° y 149º
Resolución N° 0072-2009 C02-5622-2008

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRELIMINAR).

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada ROSIBELL BRACHO CHACIN, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, y la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal, en perjuicio de la victima antes citada. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, comisionada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, acompañados de la abogada YENNY SOSA, Defensa Pública N° 4 (S) Penal Ordinario, también comisionada para representar al ciudadano ALEXIS JOSE CARRILLO, no así la victima, ciudadano RUDY DE JESUS DORIA ARTEAGA, a quien le fue publicada la boleta de convocatoria, toda vez que han sido agotados los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación personal, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la citada Ley Procesal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ya que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 04 de septiembre del 2008, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas, tanto las testimoniales como las documentales, dando el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA. Solicita el Ministerio Público en primer lugar, sea admitida totalmente la acusación así como todos los medios de prueba ofrecidos; en segundo lugar se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y por último, se acuerde el sobreseimiento de la causa en relación a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que les imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: ALEXIS JOSE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.186, de 30 años de edad, obrero, hijo de Guillermo Neira y Ángela Luisa Carrillo, residenciado en Los Naranjos, Barrio Bolívar, calle 2, casa 3-82, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0224-7372764, y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.908.201, de 28 años de edad, obrero, hijo de Benardino Antonio Royo y Zenaida del Carmen Molina Tubiñez, residenciado en Los Naranjos, Barrio Canta Rana 2, calle principal, casa N° 10-27, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-2671057, es todo” Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública N° 4 (S), quien expresó lo siguiente: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público esta Defensa Pública Cuarta, quien actúa en representación en este acto procesal del ciudadano ALEXIS JOSE CARRILLO, en cuanto a su defensa ratifico el escrito presentado en fecha 01-12-2008, por la Defensoría Pública Sexta. Así mismo, esta defensa pública cree ajustado a derecho la petición hecha en esta audiencia por la vindicta pública en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, que se les sigue a los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA. En este orden de ideas, esta defensa cree pertinente la extinción de la acción penal, en cuanto al delito de ROBO PROPIO, por cuanto dicha orden de detención judicial de fecha 02-12-1998, por cuanto para esta fecha 02-12-2008 ya ha prescrito dicho delito, por cuanto la pena a imponer según el artículo 457, del Código Penal Vigente para dicha época su pena era de presidio de cuatro a ocho años, siendo la pena aplicable de seis años y según el artículo 108 eiusdem en su ordinal 3° establece que dicho delito está prescrito. Igualmente, esta defensa se acoge al principio de las comunidades de las pruebas en caso de que se llegue a celebrar el eventual juicio oral y público en contra de mis representados, dicha petición se fundamenta en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243, 244 del Texto Adjetivo Legal en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa así como de la audiencia preliminar que hoy se efectúa, es todo”. En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 04 de septiembre de 2008, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA. Ahora bien, esta Juzgadora como punto previo y actuando conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de OFICIO a resolver toda aquella excepción que no ha sido opuesta por el imputado ni su abogada defensora, máxime que por su naturaleza no requiere la instancia de parte, y para resolver esta Juzgadora observa: Analizado el escrito fiscal, se advierte que de acuerdo a los hechos fijados en este, la presente causa se dio inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 1998, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la madrugada, cuando el ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, hallándose en su casa de habitación, el ciudadano HUMBERTO acompañado de tres personas desconocidas para él, lo invitó a tomar unos tragos por la licorería que queda cerca de su casa. Es el caso, que una vez que el ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, compra una botella de ron, una de esas personas los invita a su residencia para escuchar música mientras se tomaban la botella, pero al momento que caminaban por un callejón, ubicado en la población de Santa Cruz de Zulia, los cuatro sujetos lo interceptaron, golpeándolo fuertemente, despojándolo de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, en razón de lo cual procedió a colocar la denuncia por ante la policía del Estado Zulia. En virtud de ello, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder de fecha 16 de noviembre de 1998, participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 26 de noviembre de 1998, dándosele entrada a la causa, ordenando ese Juzgado, entre otras cosas, el traslado de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, a fin de rendir declaración. A la par, el aludido Tribunal ordenó proseguir la correspondiente averiguación. En fecha 02 de diciembre de 1998 el Juzgado referido, dictó Resolución N° 779, mediante la cual decretó la detención judicial de los tan mencionados ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, al considerar que existían indicios de culpabilidad como autores materiales del apoderamiento del dinero y de la lesión producida al ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, vale decir, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA. Del mismo modo, según auto, de fecha 14 de diciembre de 1998, fue concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza a los procesados ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalmente, en virtud que el 01 de julio de 1999 entra en vigencia el nuevo proceso penal venezolano, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, la citada Ley Adjetiva Penal, estableció en el artículo 507 en su ordinal 3°, lo siguiente: “Los Tribunales y Juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base a los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.” En este orden de ideas, estima quien juzga, que luego que el Juzgado Séptimo de Transición del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite el expediente al Fiscal XVI del Ministerio Público, por hallarse firme el auto de detención y una vez recibido por ese Despacho, este, a todo evento, obligatoriamente ha debido notificar a los imputados ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, de la reapertura de la investigación y citarlo formalmente, e imputarlos, para que tengan la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar sus defensas, y practicar las diligencias que consideren útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Texto Penal Adjetivo vigente para la fecha, hoy artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario público encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…omissis…)”, esto con el objeto de dar cumplimento con lo que establecía el artículo 122 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de julio de 1999, es decir, informarle al imputado sobre sus derechos para que éste, por sí o conjuntamente con el abogado defensor, solicitara la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. En el caso de marras, esto no ocurrió, toda vez que desde el día 29 de septiembre de 1999, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Transición remitió el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la fecha en que se recibió por este Tribunal, es decir, 23 de octubre de 2008, ese expediente conjuntamente con escrito de acusación, se evidencia que los imputados de autos no fueron informados formalmente sobre el hecho que se les atribuye, y menos aún se les notificó sobre sus derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007, signada con el N° 268, expediente ABO06-485, dejó establecido entre otros los siguientes: “El fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, o imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa esta que obvió el representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Tribunal de Control”. Puede apreciarse en la decisión citada, que la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la solicitud de avocamiento y la nulidad del proceso, en atención a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a reponer la causa al estado en que se realice la correspondiente notificación e imputación del ciudadano ya citado, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 180, 125, numerales 1 y 5 del Código eiusdem. Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, y atendiendo a la Sentencia transcrita parcialmente, el Tribunal inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los imputado ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, toda vez que adolece de defecto que no puede ser subsanado en este acto, por cuanto el defecto advertido trata de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, por lo que se repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 318, en su parte final del Código Penal Adjetivo, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem. Así se decide. Por otro lado, y dada la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, considera el Juzgado entrar a resolverla, toda vez que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa: analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa de los imputados se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, tres (03) años, más la mitad del mismo, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en relación con el artículo 108, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, estima procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: Primero: No admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.186, de 30 años de edad, obrero, hijo de Guillermo Neira y Ángela Luisa Carrillo, residenciado en Los Naranjos, Barrio Bolívar, calle 2, casa 3-82, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0224-7372764, y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.908.201, de 28 años de edad, obrero, hijo de Benardino Antonio Royo y Zenaida del Carmen Molina Tubiñez, residenciado en Los Naranjos, Barrio Canta Rana 2, calle principal, casa N° 10-27, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-2671057, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA; y repone la causa al estado en que el titular de la acción penal proceda a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 125 eiusdem y por vía de consecuencia, declara el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con el artículo 318, en su parte final citado instrumento legal, en coherencia con el artículo 20, numeral 2 eiusdem, y con el artículo 28, numeral 4, literal “e” ibidem, con ello salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO Y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, antes identificados por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 110 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente para la fecha. Se ordena compulsar la presente causa penal. Así mismo, el Tribunal deja constancia que procederá a pronunciar inmediatamente después de concluida la audiencia los fundamentos del sobreseimiento por extinción de la acción penal, en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 177 del Texto penal Adjetivo. Expídanse por secretaría a expensas del solicitante las copias requeridas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de treinta minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se leyó, termino y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos – pulgares.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
Defensa Pública N° 4 (S),
Abg. Yenni Sosa
Los Imputados,
ALEXIS JOSE CARRILLO DEIVIS ENRIQUE MOLINA

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 0072-2009

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín