REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2.009
198° y 149º
RESOLUCION N° 0081-09. Causa Nº C.02-5643-2008
Causa Fiscal 24-FT-4364-2008
IMPUTADO: NO HAY.
DELITO: NO EXISTE
VÍCTIMA: JUVENAL ANTONIO PUCHE, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.780.123, y con residencia en La Urbanización Las Madrinas, vereda 01, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de llamada telefónica efectuada por el Agente NUDOY CANQUIZ, informando que en la población de Encontrados, Estado Zulia, se encuentra una persona sin signos vitales, a consecuencia de recibir herida por arma de fuego, constatando esta información la ciudadana ESPERANZA LEIVA GARCIA HUERTA, en su condición de esposa del precitado ciudadano JUVENAL ANTONIO PUCHE, quien manifestó que su esposo JUVENAL salió con una escopeta y le dijo que iba a cazar y no regresó más, se escondió en la casa que queda frente a su casa y ahí fue donde lo consiguieron muerto. Por lo tanto, el órgano científico procedió a realizar las investigaciones de rigor.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta de transcripción de novedad, suscrita por funcionario adscrito al órgano investigador, éste deja constancia de la llamada telefónica recibida (folio 01); acta de inspección ocular Nº 593, de fecha 28 de septiembre de 1.990, practicada en el sitio del suceso, en la que no solo describen las características fisonómicas que distinguen a la víctima, sino también las del lugar del hecho (folio 06), de igual forma llevaron a cabo el levantamiento del cadáver (folio 10 y su vuelto).
Bajo los folios 16 y 17, 19, 20 y sus respectivos vueltos, cursan actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ESPERANZA LEIVA GARCIA HUERTA, NEIVER DUARTE y PABLO ANTONIO CABALLERO ARCHILA, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes señalan situaciones relacionadas con la muerte del precitado JUVENAL ANTONIO PUCHE.
Al folio 24, riela acta de defunción del ciudadano JUVENAL ANTONIO PUCHE, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados, Estado Zulia, en la que se deja constancia que la causa de muerte fue: herido por arma de fuego – perforación de pulmón derecho e hígado anemia aguda por hemorragia interna.
En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses GUILLERMO MELEAN e ILDEMARO MORENO, adscritos a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicaron autopsia al cadáver del ciudadano JUVENAL ANTONIO PUCHE, dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “Lesiones ocasionadas por arma de fuego. Se extraen perdigones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUVENAL ANTONIO PUCHE URDANETA (folio 19).
Por otra parte, advierte el Juzgado que bajo los folios 33 y 34 y sus vueltos, aparece inserto experticias de reconocimiento efectuadas tanto al instrumento que presuntamente ocasionó la muerte al tantas veces nombrado JUVENAL ANTONIO PUCHE URDANETA (escopeta calibre 16 con un solo cañón lisa), así como a varios trozos de metal (folio 38)
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 28 de septiembre de 1.990, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del ciudadano JUVENAL ANTONIO PUCHE URDANETA, fue producto de un hecho accidental u ocasional, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por el mismo, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano JUVENAL ANTONIO PUCHE URDANETA, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-5643-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano JUVENAL ANTONIO PUCHE URDANETA, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0081-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0272-2009
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
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