REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia 14 de enero de 2009.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0073 -2009 CAUSA PENAL N° C.02-5622-2008
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA.
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.186, de 30 años de edad, obrero, hijo de Guillermo Neira y Ángela Luisa Carrillo, residenciado en Los Naranjos, Barrio Bolívar, calle 2, casa 3-82, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0224-7372764.
DEIVIS ENRIQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.908.201, de 28 años de edad, obrero, hijo de Benardino Antonio Royo y Zenaida del Carmen Molina Tubiñez, residenciado en Los Naranjos, Barrio Canta Rana 2, calle principal, casa N° 10-27, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-2671057.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela.
DEFENSOR: Abg. YENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública Cuarta (s), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
VÍCTIMA: RUDY JESUS DORIA ARETAGA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 15 de noviembre de 1998, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la madrugada, cuando el ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, se hallaba en su casa de habitación, el ciudadano HUMBERTO acompañado de tres personas desconocidas para él, lo invitó a tomar unos tragos por la licorería que queda cerca de su casa. Es el caso, que una vez que el ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, compra una botella de ron, una de esas personas los invita a su residencia para escuchar música, mientras se tomaban la botella, pero al momento que caminaban por un callejón, ubicado en la población de Santa Cruz de Zulia, los cuatro sujetos lo interceptaron, golpeándolo fuertemente, despojándolo de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, en razón de lo cual procedió a colocar la denuncia por ante la policía del Estado Zulia.
En virtud de ello, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre la presunta comisión de este hecho, procedió abrir la correspondiente averiguación sumaria, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y los posibles autores o participes, mediante auto de proceder de fecha 16 de noviembre de 1998, participando lo correspondiente al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un hecho punible, enjuiciable de oficio y calificado por el titular de la acción penal LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de fecha 16 de noviembre de 1.998, acta de inspección técnica No. 411, de fecha 16 de noviembre de 1998, realizada en el camellón sin número y nombre de la población de Santa Cruz de Zulia, suscrita por los funcionarios Bernardo Contreras y Richard Lara, adscritos a la subdelegación San Carlos de Zulia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio24); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, MARCOS FERNANDEZ GOMEZ (folios 20, 41 y sus respectivos vueltos); resultados del informe médico legal de fecha 16 de noviembre de 1.998, practicado a la víctima ya mencionada (folio 23); siendo el caso, que el día 04 de septiembre de 2.008, la Fiscalia Especial para el Régimen Procesal Transitorio del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los encausados ALEXIS JOSE CARRILLO y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, por el delito referido.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela. atribuido a los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, resulta pertinente traer a colación lo que en relación a la prescripción, ha dejado establecido la Sala Penal en sentencia Nº 70, de fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien señaló:
“La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Pues bien, en el caso en examen, han sido verificadas las diligencias procesales que durante el proceso penal interrumpieron la prescripción, a saber:
- El día 02 de diciembre de 1998 el extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de detención a los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO y DEIVIS ENRIQUE MOLINA.
- El día 09 de diciembre de 1998, tuvo lugar el acto de la declaración indagatoria de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARRILLO y DEIVIS ENRIQUE MOLINA.
- El día 14 de diciembre de 1998, el entonces Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concedió el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los prenombrados imputados.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado que el hecho que nos ocupa, aconteció el día 15 de noviembre de 1998 y hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años. Que el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, contemplaba para la fecha una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que en su término medio es de siete meses y quince días.
En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 396, del 31 de marzo de 2000, estableció:
“(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes (…omissis…)”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis…)”
Por su parte, el artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Ahora, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto y según las disposiciones legales comentadas desde el día 15 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en este caso, no ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, habida cuenta en ese período, se suscitaron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magristado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual indicó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…omissis…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…omissis…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…omissis…). Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación del proceso puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…omissis…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (…omissis…)”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción judicial destacó en sentencia Nº Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“(…omissis…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…omissis…)”.
A la par, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expresadas, el Tribunal colige, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción (judicial o extraordinaria) de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se consumó el evento punible, tiempo que supera con creces los cuatro años y seis meses requerido de acuerdo con lo exigido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los imputados o a su abogado defensor, por lo que lo procedente en Derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, al haber quedado extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara el Sobreseimiento a favor de los ALEXIS JOSE CARRILLO y DEIVIS ENRIQUE MOLINA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RUDY JESUS DORIA ARTEAGA, dada la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal al haber operado la prescripción (judicial o extraordinaria) de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde que se consumó el evento punible, tiempo que supera con creces los cuatro años y seis meses requerido de acuerdo con lo exigido en el artículo 110 del Código Penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los imputados o a su abogado defensor. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Regístrese la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (s),
Abg. Rosibell Bracho Chacin.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en libro de Resolución bajo el No. 0073-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se publicó a las puertas del Tribunal.
La Secretaria (s),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
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