República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0065-2009 C.02-5596-2008.
24-FT-3850-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputados: CARLOS ENRIQUE GUZMAN MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, domiciliado en la Hacienda Los Caobos, ubicada en el caserío El Chivo, sector El Atravesado (Puerto Santa Rosa), Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia
MODESTO MINA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, obrero, titular del carnet de trabajador fronterizo Nº 00449, residenciado en la Hacienda Los Caobos, ubicada en la población de el caserío El Chivo, sector El Atravesado (Puerto Santa Rosa), Municipio Colón del Estado Zulia .
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.
Víctima: MARIO SEGUNDO ATENCIO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos acontecidos el día 22 de julio de 1990, aproximadamente a la 01.00 hora de la mañana, cuando los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUZMAN MENDOZA y MODESTO MINA CAICEDO, llegaron al lugar donde se hallaba el ciudadano MARIO SEGUNDO ATENCIO, esto es, en el camellón que conduce a la Hacienda Los Caobos, ubicada en el caserío El Chivo, sector El Atravesado (Puerto Santa Rosa), Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, y luego de sostener una discusión, aquellos procedieron a lesionarlo con un arma blanca tipo cuchillo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 22 de julio 1.990, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUZMAN MENDOZA y MODESTO MINA CAICEDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO SEGUNDO ATENCIO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0065- 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0219 - 2009.
La Secretaria (s),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
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