República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2.009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0062-2009. C02-5584-2008.
24-FT-4080-2008.
SOBRESEIMIENTO
Investigado: JOSE GREGORIO BALZA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.105, casado, técnico electricista, residenciado en la calle Don Juan, casa nº 01, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Delito: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a ese organismo el día 25 de mayo de 1.999, en momentos que se hallaban efectuando patrullaje por la jurisdicción en un operativo especial de revisión de documentos y vehículos que circulan por la carretera vía Bobures, sector Valmore Rodríguez, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, procedieron a retener el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, color verde, serial de carrocería Nº 5E69JFV210489, placas Nº VFP-917, serial de motor JEV210489, AÑO 84, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO BALZA HERNANDEZ, toda vez que presentaba adulteración en sus seriales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 25 de mayo de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO BALZA HERNANDEZ, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0062 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0213 - 2009.
La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacin
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