República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 12 de enero de 2009
198º y 149º

RESOLUCION No. 0055-2008 C02-5571-2008.
24-FT-3636-2008.
SOBRESEIMIENTO

Imputados: MANUEL DE JESUS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, funcionario público (FAP), titular de la cédula de identidad N° 7.781.295, hijo de José Gutiérrez y Lilia Quintero, residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 15, N° 8-48, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

AQUILES ANTONIO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Caño Negro, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

ANGEL DE JESUS ARAUJO OCANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, de fecha de nacimiento 22-04-50, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad 3.372.549, hijo de Francisco Araujo (D) y de Sabina Ocando (D), residenciado en la calle 5 N° 5-34, Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem.

Víctimas: ANGEL DE JESUS ARAUJO OCANDO y MANUEL DE JESUS GUTIERREZ.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem.

Víctima: AQUILES ANTONIO BAEZ

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de llamada telefónica recibida, mediante la cual informan que al Hospital Colón habían ingresado lesionados los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARAUJO OCANDO, AQUILES ANTONIO BAEZ y MANUEL DE JESUS GUTIERREZ, por haberse originado el día 13 de abril de 1991, en horas de la noche, una riña en el caserío Caño Negro, al lado de la bodega “Mi Esperanza”, calle principal Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 427 (hoy 425) ibidem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 13 de abril de 1.991, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL DE JESUS GUTIERREZ, AQUILES ANTONIO BAEZ y ANGEL DE JESÚS ARAUJO OCANDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARAUJO OCANDO y MANUEL DE JESUS GUTIERREZ, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 427 (hoy 425) eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AQUILES ANTONIO BAEZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0055 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0124 - 2009.

La Secretaria (S),
Abg. Rosibell Bracho Chacín