REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.009
198° y 150º
Causa Penal N° C02-8830-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0248-2009
RESOLUCION No. 0458-2009


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ANTONIO GIRALDO, JUAN ROMERO, MANUEL CONTRERAS, BLANCA MONCADA y YUSELY LONDOÑO, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, LISBETH GONZALEZ DAVILA, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA, quienes fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que dicho funcionarios se presentaron al Departamento Policial antes mencionado en virtud de estar requeridos por una orden de captura Nº 382-2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión. Ahora bien, dichas actuaciones relacionadas con la detención de los mencionados ciudadanos fueron remitidas a esta representación fiscal en fecha 16 de marzo de 2.009, según oficio Nº 0669-2009, por el juzgado antes señalado, aunado al hecho cierto que cursa por ante la Fiscalía causa o investigación penal Nº 24-F16-0248-2008, seguida en contra de los precitados por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en virtud que no se presentaron al llamado al llamado realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, para la imputación fiscal, sin embargo también se verifica que los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA, fueron detenidos en fecha 12 de marzo de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, habiendo hasta este momentos transcurrido más de 48 horas de la presentación de los mismos por ante este Tribunal; por lo que solicita el Ministerio Público la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, sin menoscabo de continuar con la investigación correspondiente, en la presente causa y presentar el acto conclusivo que corresponde, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboledas, Departamento Santander, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° 37.177.095, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Redoma de Casigua El Cubo, invasión Villa Nueva, cerca de la alcabala de la Redoma, calle principal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, es todo”. YUBELY LONDOÑO LOSADA, de nacionalidad colombiana, natural de Gigante Huila, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 35.393.203, casada, oficios del hogar, residenciada en la Redoma de Casigua El Cubo, invasión Villa Nueva, cerca de la alcabala de la Redoma, calle principal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-4749024, es todo”. ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medillin, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1966, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.300.214, residenciada en la Redoma de Casigua El Cubo, invasión Villa Nueva, cerca de la alcabala de la Redoma, calle principal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, es todo. JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Puente Tarra, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 48 años de edad; fecha de nacimiento 20-03-1962, titular de la cédula de identidad N° 23.221.844, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Redoma de Casigua El Cubo, invasión Villa Nueva, cerca de la alcabala de la Redoma, calle principal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, es todo”. MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad; fecha de nacimiento 21-03-1981, titular de la cédula de identidad N° 14.244.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Redoma de Casigua El Cubo, invasión Villa Nueva, cerca de la alcabala de la Redoma, calle principal, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-0693582, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, quien expuso: “Como quiera que la ciudadana fiscal, ha solicitado la libertad inmediata de los ciudadanos que se presentan en esta audiencia esta defensa solicita sea decretada, por haberse vulnerado la norma contenida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, asimismo, alego a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia con respeto al delito que se les imputa en esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerde la libertad inmediata a los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO y OTROS. Por su parte, los abogados defensores, bajo sus argumentos han manifestado su conformidad con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos que se encontraban de servicio en el Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, se presentaron los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA, en virtud de estar requeridos por una orden de captura Nº 382-2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 02 y su vuelto y 03), así como de las actas de notificación de derechos (folios del 03 al 07 y sus respectivos vueltos), surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de marzo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO y OTROS, así también para estimar que los imputados de autos, han tenido participación en la perpetración de ese hecho. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, atendiendo a que el lapso de presentación por ante esta autoridad judicial ha sido superado conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento al que ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Legislación Procesal vigente, que ciertamente ha transcurrido con creces el lapso de tiempo otorgado por el constituyente, para que la persona detenida sea llevada ante el órgano jurisdiccional, esto es, 48 horas a partir del momento de la detención, para decidir si será juzgada en libertad o no, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin perjuicio que la investigación prosiga. Así se decide. Así se declara. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los hoy encausados se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas de los solicitantes las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, y por vía de consecuencia ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA, antes identificados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO y OTROS, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que el lapso de las 48 horas a que se refiere el numeral 1 del mencionado artículo constitucional ha sido vulnerado en el presente caso. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de se sirva dejar en inmediata libertad a los ciudadanos ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 8:00 horas de la noche, se suspende por un lapso de treinta minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 08:30 minutos de la noche, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ, MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA MONCADA y YUSELI LONDOÑO LOZADA, sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0458-2009 y se ofició bajo los números N° 1.168-2009.-


El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,


ANTONIO JOSE GIRALDO VASQUEZ MANUEL ANTONIO CONTRERAS PEÑA



PEÑA, JUAN EMIRO ROMERO LEMUS, BLANCA NIEVES MENDOZA




MONCADA YUSELI LONDOÑO LOZADA,

La Defensa;

Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano


La Secretaria (S),
Abg. Adalgisa Prince