República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0034 - 2009 Causa Penal N° C.01-5768 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 52 del expediente, planteado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 1998, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el caserío La Fortuna, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde el ciudadano AGDENIS DE JESUS GRATEROL CHACIN, lesionó con golpes de puño a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO NEGRETTE RAMIREZ y HERIBERTO SEGUNDO SILVA VERA, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, hoy artículo 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO NEGRETTE RAMIREZ y HERIBERTO SEGUNDO SILVA VERA, respectivamente, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 18-10-1998, han transcurrido más de diez años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años para las lesiones personales genéricas y de un año para las lesiones personales leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano AGDENIS DE JESUS GRATEROL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.781.310 y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, hoy artículo 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO NEGRETTE RAMIREZ y HERIBERTO SEGUNDO SILVA VERA, respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0034 - 2009 y se ofició bajo el No. 0062 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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