República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0027 - 2009 Causa Penal N° C.01-5723 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 53 del expediente, planteada por la Abogado GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la acción penal para sancionar el hecho punible objeto de la presente causa, se encuentra evidentemente prescrito, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, apartándose de esta forma de la causal por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el Barrio Bicentenario, calle 27, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), le incautaron un arma de fuego al ciudadano NEIRO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR, configura el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 277, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 17-12-1993, transcurrió más de quince años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano NEIRO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-4.330.539 y residenciado en el sector Río Chiquito, kilómetro 21, vía kilómetro 33 – Casigua El Cubo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0027 - 2009 y se ofició bajo el No. 0050 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.