República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0025 - 2009 Causa Penal N° C.01-5724 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 07 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho por el cual se abrió la investigación no es típico. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, el hecho ocurrido en fecha 20 de mayo de 1994, en horas de la mañana, en el Barrio Ciro Morales, avenida 20, casa 20-34, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN BENAVIDES VARGAS, se ausentó de su domicilio sin notificar a persona alguna, no es típico, ya que dicho abandono se produjo por un acto propio de la misma, quien se marchó de su casa por cuanto tenía un marido que no la dejaba trabajar y la molestaba en los trabajos que conseguía, por lo tanto, el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN BENAVIDES VARGAS, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico, no reviste carácter penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0025 - 2009 y se ofició bajo el No. 0046 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.