República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0026 - 2009 Causa Penal N° C01.3210.2008

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando como apoderada del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO, mediante el cual solicita previa notificación de la negativa de la entrega de un vehículo, se reconsidere la decisión, pasa el tribunal a resolverla.
Solicita la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando como apoderada del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO, que una vez realizada la notificación de la negativa de la entrega de un vehículo el cual se encuentra bajo ordenes de este tribunal y sus características se encuentran descrita (Sic) en las actas llevadas por este tribunal, se reconsidere la decisión por cuanto en la decisión que se dicto, en fecha 20 de noviembre del presente año (Sic), por cuanto su representado el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, ya identificado en las actas no se comprobó que era el legítimo propietario de el vehículo (Sic) cuya entrega solicita. En ese sentido, la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, con el carácter de autos, manifiesta que hace notar a este tribunal, que su representado fue un comprador de buena fe, ya que en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 69, tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (Sic), y que se encuentra anexo a la presente causa y cuya verificación fue realizada por la Fiscalía Vigésima Primeras del ministerio publico (Sic) en la causa 24F-21-668-07. En ese mismo sentido, manifiesta la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, lo siguiente: “es el echo que yo compre el referido vehículo, y soy comprador de buena fue, y según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, de la sala constitucional con ponencia del Magistrado ANTONUIO GARCIA GARCIA, de donde se desprende que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban documentación expedida por la autoridad respectiva de transito o que pueda comprobar sus derechos por cualquier medio idóneo, lícito y valorable, el juez deberá de entregar los vehículos”. Manifiesta además la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, lo siguiente: “ Es el echo ciudadano juez que apelo a sus buenos oficios para intentar este solicitud de reconsideración de la decisión dictada por este digno tribunal, tomando encuenta que fui comprador de buena fe y según el documento citado anteriormente soy el propietario de el vehículo antes descrito”
Así las cosas, el juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.
La ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando como apoderada del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO, solicita se reconsidere la decisión dictada por este tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se denegó la solicitud de entrega de vehículo, con fundamento en que su representado JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, es comprador de buena fe y en decisión dictada Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONUIO GARCIA GARCIA.

Ahora bien, corre inserto a los folios del sesenta y siete (67) al setenta (70) del expediente, decisión N° 01035-2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual, se denegó la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando en nombre y en representación del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, por cuanto en actas, no está comprobado que el mencionado JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, sea propietario del vehículo cuya entrega se solicita. En la referida decisión, se resolvió de la forma siguiente: “(…) Negado por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la devolución del vehículo solicitado por la Abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, con el carácter de autos, y analizadas y estudiadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público de devolver los objetos incautados, debe el juez, entregarlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, no está comprobado que el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, sea propietario del vehículo cuya entrega solicita por intermedio de su apoderada judicial, ya que el Certificado de Originen N° AH-60233 que obra bajo el folio diez (10) del expediente y por medio del cual la ciudadana NOELIA JOSEFINA URQUIOLA ESTEBA, se acreditó la propiedad del vehículo para dárselo en venta al mencionado JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, por documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y que obra a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, de acuerdo con informe pericial que riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), es falso, por lo que no puede considerarse como lícita, la venta realizada por la ciudadana NOELIA JOSEFINA URQUIOLA ESTEBA al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO. Por otro lado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, antes artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En ese sentido se observa que en actas, no consta que la ciudadana NOELIA JOSEFINA URQUIOLA ESTEBA, ni el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, aparezcan como propietario del vehículo objeto de la presente causa, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Siendo así, lo procedente sería denegar la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO. Así se decide.
Ahora bien, la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, solicita se reconsidere la decisión por medio de la cual se denegó la entrega del vehículo a su representado, por cuanto éste, es comprador de buena fe. Al respecto, observa el juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la posibilidad de solicitar la reconsideración de alguna decisión, toda vez que, el Libro Cuarto de la ley adjetiva penal no lo prevé. Dicho libro prevé la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones judiciales mediante los recursos siguientes: recuro de revocación, si se trata de un auto de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, recurso de casación y recurso de revisión. Por otro lado, el párrafo primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. De todo lo anterior se evidencia que la forma como la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, plantea el pedimento mediante escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2008, no está previsto como medio para que se revise y se revoque la decisión de denegar la entrega del vehículo objeto de la presente causa. No obstante, observa el tribunal, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, el examen y revisión de las medidas cautelares, la cual se refiere a que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituir por otras menos gravosas. Esto es así, por cuanto se trata de revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando los supuestos que la motivaron han variado, y, es que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal que se dictan mediante autos fundados en el curso de un proceso, pero que en forma alguna tienen fuerza definitiva, es decir, que aunque quede firme la decisión que la impone, no significa que dichas medidas cautelares, no puedan revisarse y examinarse cuando los supuestos que la motivaron hayan variados, ya que se son impuestas mediante decisiones interlocutorias que no tienen fuerza definitiva. Pues bien, si las medidas de coerción personal pueden ser examinadas y revisadas cuando los supuestos que la motivaron han variado, estima el juzgador que también puede examinarse y revisarse la decisión que deniega la entrega de un vehículo cuando han variado las circunstancias que motivaron la negativa. En el caso de autos, los fundamentos de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo N° 01035-2008, no han variados, toda vez que, hasta la fecha de la presente decisión, no se ha descartado mediante otra experticia la falsedad del Certificado de Origen N° AH-60233, instrumento utilizado por la ciudadana NOELIA JOSEFINA URQUIOLA ESTEBA, para dar en venta el vehículo allí identificado, al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO. Tampoco se ha consignado en el expediente, ningún elemento de convicción que compruebe que la ciudadana NOELIA JOSEFINA URQUIOLA ESTEBA, o que el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO BALLESTERO, figuren uno cualquiera de ellos, como propietario en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, antes artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Aunado lo anterior, tampoco se ha descartado por medio de una nueva experticia y por un órgano de policía de investigación penal distinto a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, que el serial de compacto y el serial identificador del motor del vehículo cuya entrega se solicita no se encuentren desincorporados, causas estas, que no permiten establecer con certeza que el vehículo requerido por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, sea el mismo que se identifica en el documento que obra a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. Por lo que apreciando todo lo anterior, se deniega examinar y revisar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo N° 01035-2008, mediante la cual se denegó la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando como apoderada del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO, por cuanto los fundamentos que motivaron dicha decisión no han variado. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, antes artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega examinar y revisar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo N° 01035-2008, mediante la cual se denegó la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, actuando como apoderada del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO, por cuanto los fundamentos que motivaron dicha decisión, no han variado. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, antes artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0026-2009 y se ofició bajo el N° 0049 - 2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.