REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2009.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0177 - 2009. Causa Penal N° CO1.7303 .2009
Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en momento que dichos funcionarios realizaban patrullaje en el Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en la calle 09, a la altura de la antigua Antena de CANTV, y llegaron al centro Comercial denominado La Chinita, específicamente en el Local N° 14, y constataron que se trataba de una casa de empeños, denominada Representaciones Cecilia C. A., donde fueron atendidos por la ciudadana ANA CECILIA MELENDEZ BECARRA, quien les permitió la entrada al lugar antes indicado, donde pudieron observar dichos funcionarios que en uno de los estantes, se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, marca Smith Wesson, Modelo 59, serial A331407, Color Gris, empuñadura de plástico de color negro, martillo de color negro, de fabricación Usa, con un cargador de 9 milímetros, de color negro sin cartucho, y al solicitar la debida permisología del arma antes descrita, le fue informado que dicha arma fue empeñada por el ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, quien momentos después se presentó haciéndose responsable de dicha arma e informando a los funcionarios que no poseían ni la permisología ni el debido porte de la misma, en virtud de lo cual, se realizó su detención, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual y luego de haber sido revisadas las actas se presume la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se le imputa en este acto al precitado ciudadano. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado LUIS ALFONSO BECERRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ALFONSO BECERRA, Venezolano, Natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-05-1957, de 51 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.185.915, Alfabeto, Hijo de RAMON MELENDEZ y de ANA DELIA BECERRA y residenciado en la avenida 17 bis, casa 70-99, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (Teléfono 0414-701.5131), cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “Primero: Solicito al Tribunal revise y califique si la aprehensión del imputado ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, está calificada como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente: Cuando la comisión policial llegó al sitio del suceso, que en una empresa comercial, denominada Representaciones Cecilia C. A., el imputado no se encontraba presente en el momento, ni portaba, ni detentaba, ni ocultaba el arma de fuego incautada, puesto que la se encontraba presente es la ciudadana ANA CECILIA MELENDEZ BECERRAZ, y según se lee textualmente del acta policial, cito: Procedió a localizarlo a LUIS ALFONSO BECERRA, por medio de una llamada telefónica al móvil del ciudadano (..), es decir, fue llamado al sitio donde fue localizada el arma de fuego y posteriormente se produjo su captura. Segundo: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla el principio constitucional respecto a la aprehensión de la persona, para que proceda la aprehensión en flagrancia o cuasi-flagrancia, debe enmarcarse dentro de los supuestos del referido artículo 248, en el presenta caso, no lo capturaron cometiendo el delito de la detentación, no la portaba, no estaba siendo perseguido por la autoridad, no le encontraron elementos del delito pasivo o activo del delito. Razón por la cual considera esta Defensa, que hay una violación a la garantía constitucional antes establecida, y por supuesto al debido proceso, por lo que de manera formal en este acto interpongo recurso de nulidad contra el acto de aprehensión, por haberse violado las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevee el artículo 190, 191 y siguientes del Código Adjetivo, en ese sentido, y para una defensa a fondo, solicito de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal aquí presente, que recave el Registro de Comercio de la Compañía que funciona como casa de Empeño, a fin de demostrar que no le pertenece ni le corresponde a mi defendido, que no es socio ni propietario de la misma, que se aclare quien en realidad detentaba la referida arma de fuego, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita se decrete la libertad inmediata de mi defendido, en virtud que se violentó la garantía del debido proceso, relativa a las formalidades necesarias para la aprehensión del mismo, y por último solicito copias simples de las presente actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa en fecha 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, los funcionarios URDANETA EVENCIO ANTONIO y CHINOS LOPEZ CARLOS, adscritos al Comando Regional N° 03, destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se desplazaban a pie por la calle 09, a la altura de la antigua Antena de CANTV, donde procedieron a llegar al centro comercial denominado La Chinita, específicamente en el Local N° 14, observando igualmente la entrada y salida de personas, constatando que se trataba de una casa de empeño, denominada Cecilia C. A., siendo atendidos por la ciudadana ANA CECILIA MELENDEZ BECERRA, propietaria del local antes mencionado, quien los invitó a pasar hacia el local, momento en el cual, los funcionarios antes mencionados, observaron encima de uno de los estantes, el arma de fuego descrita en las actuaciones, manifestando la mencionada ANA CECILIA MELENDEZ BECERRA, que dicha pistola fue empeñada por su hermano de nombre LUIS ALFONSO BECERRA, a quien localizó mediante una llamada telefónica, presentándose éste a los diez minutos aproximadamente, quien manifestó que no poseía la permisología ni porte del arma, por lo que se procedió a su detención. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEIDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido, y que se revise y califique si la aprehensión de su defendido está calificada como flagrancia, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la nulidad de su aprehensión. Así las cosas el Juzgador observa. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia y entre otro dispone: Para los efectos de éste capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. Del análisis realizado a lo trascrito parcialmente, se puede inferir claramente que en el local N° 14 del Centro Comercial denominado La Chinita, se estaba cometiendo un delito flagrante, toda vez que, en dicho local, se localizó un arma de fuego para la cual no existía o no existe autorización de la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas, ya que esto no consta en actas, y del acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión del hoy imputado, se observa que el ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, fue detenido luego que se apersonara a dicho local por llamada telefónica efectuada por la ciudadana ANA CECILIA MELENDEZ BECERRA, quien manifestó ser hermana del hoy imputado, y que era éste quien la había empeñado. No hay dudas entonces, que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia, ya que en acta policial consta que la ciudadana ANA CECILIA MELENDEZ BECERRA, manifestó que su hermano LUIS ALFONSO BECERRA, fue la persona que empeñó el arma. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, observa el Juzgador que la presente causa se encuentra en fase preparatoria y que la calificación dada por el Ministerio Público no es definitiva, sino una precalificación, por ello, se desestiman los descargos formulados por la defensa. Así se decide. Ahora bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones y como antes se dijo, el imputado de autos ha sido aprehendido en la comisión de un delito in fraganti, por lo que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido establece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo cual se declara ha lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda al ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, el mencionado ciudadano deberá presentarse por ante este Despacho una vez cada quince días, cuantas veces fuere convocado y prohibición de salir del país sin autorización. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA, plenamente identificado, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Veinticinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta y Cinco minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
El Imputado,
Luis Alfonso Becerra.
El Defensor,
Abg. Aitob Longaray Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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