REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Enero de 2009
197º y 148°

Decisión N° 0163 - 2009 Causa Penal N° CO1.7244.2009


De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 28 de Enero de 2009, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, solicitado por la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, a objeto de realizar la respectiva imputación Fiscal por el Tribunal de Control, prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 Ejusdem, y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure las finalidades del proceso. Siendo así, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por la mencionada Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Al efecto se observa:

La ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.168.050, residenciado en la calle 7, del Barrio Buena Vista, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a nombre de ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, en virtud que en fecha 04 de Enero de 2009, el ciudadano LEONARDO ALBERTO PIRELA VILLASMIL, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual expone que en fecha 01 de Enero de 2009, aproximadamente como a la 01:00 horas de la madrugada, se encontraba ingiriendo licor con su primo de nombre ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, en la residencia del ciudadano ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, cuando se presentaron tres ciudadanos de nombre RODOLFO PINO RIVERO, ALIRIO PINO RIVERO y JESÚS ANGEL PINO RIVEROS, (hermanos), invitándolos para su casa, ubicada en la calle 07, casa s/n, del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se encontraba en el porche de dicha residencia el ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, sin mediar palabra le dio una puñalada en el estomago al ciudadano ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, con un puñal y los ciudadanos ALIRIO PINO RIVERO y JESUS ANGEL PINO RIVERO, lo golpearon con un bate de madera, lo que le produjo la muerte. En ese sentido, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) del Ministerio Público, aduce que en la presente investigación surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano. Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación del imputado RODOLFO PINO RIVERO, como participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano. Que existe una presunción legal de fuga, por parte del ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, para someterse al proceso, de conformidad con el articulo 281, parágrafo 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) aunado a la entidad del daño social causado, pues de las actuaciones practicadas por el Órgano de Investigación Penal, se evidencia la participación directa del RODOLFO PINO RIVERO. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal, que asegure la finalidad del proceso.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa:

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 01 de Enero de 2009, aproximadamente como a la 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano LEONARDO ALBERTO PIRELA VILLASMIL, se encontraba ingiriendo licor con su primo de nombre ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, en la residencia del mencionado ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, ubicada en la calle 07, casa s/n, del Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentaron tres ciudadanos de nombre RODOLFO PINO RIVERO, ALIRIO PINO RIVERO y JESÚS ANGEL PINO RIVEROS, (hermanos), invitándolos para su casa, y una vez en el porche de dicha residencia, el ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, sin mediar palabra le dio una puñalada en el estomago al ciudadano ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, con un puñal y los ciudadanos ALIRIO PINO RIVERO y JESUS ANGEL PINO RIVERO, lo golpearon con un bate de madera, lo que le produjo la muerte. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, es autor o participe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, concurre el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Homicidio Calificado establece pena de prisión de 15 a 20 años y por cuanto se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelar por excelencia.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, se encuentra evadido desde la fecha del hecho. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión judicial del ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Una vez se produzca su captura, deberá ser conducido dentro de las 48 horas siguientes por el representante del Ministerio Público, ante el Juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la Aprehensión Judicial del ciudadano RODOLFO PINO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.168.050, residenciado en la calle 7, del Barrio Buena Vista, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre ADALBERTO ANTONIO VILLASMIL PEDROSO. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal, a los fines que se sirvan ubicar y activar a nivel nacional, la captura de dicho ciudadano, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que sean conducidos dentro de las 48 horas siguientes, ante el Juez de Control. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel,

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0163–2009 y se ofició bajo los Nos. 0353, 0354 y 0355–2009.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

Causa Penal N° CO1.7244.2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-0016-2009.