REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2009.
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0153 - 2009. Causa Penal N° CO1.7239.2009.
Siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2009, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en la calle Santa Martha de la Prolongación la Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HEBER ALBERTO SUAREZ, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1979, de 29 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.432.645, Hijo de HERIBERTO SUAREZ y de OTILIA SUAREZ, y residenciado en Caja Seca, calle Santa Martha, casa 62, diagonal a la Clínica Sucre, Municipio Sucre del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien expuso: “Esta Defensa Privada se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de medidas cautelares. En relación a la solicitada de presentación periódica, en virtud de lo distante del domicilio y la sede del Tribunal, así como del poco recurso económico que cuenta mi defendido, solicito que la misma se haga por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 26 de Enero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano FREDDY FRAN FRANCO RANGEL, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Sucre, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el ciudadano HEBER SUAREZ, se metió a la casa de su mamá, ubicada en la población de Caja Seca, Prolongación la Conquista, calle Santa Martha, Municipio Sucre del estado Zulia, y le lanzó un machetazo a su hermana ARELIS PULIDO, y no le pegó y salió corriendo, que luego volvió y le cayó a golpes, lesionándolo en la cabeza y le fracturó la mano derecha. Los hechos antes narrados, son precalificados por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, se adhirió a la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición medida cautelares sustitutivas a su defendido, que en relación a la presentaciones, las mismas las realice por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, debido a lo distante del domicilio de su defendido y la sede del Tribunal, así como a los pocos recursos económicos con que cuenta su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 26 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano HEBER SUAREZ, se introdujo a la residencia de la progenitora del ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, ubicada en la población de Caja Seca, Prolongación la Conquista, calle Santa Martha, Municipio Sucre del estado Zulia, y le cayó a golpes, lesionándolo. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación signada con el N° 24-F21-064-2009, Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, víctima de los hechos, Acta Policial levantada por los funcionarios JUAN CARLOS LEON y TULIO ALVAREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Notificación de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho, Constancia Médica emitida por el Hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a nombre del ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, de fecha 26-01-09, de cual se evidencia que presentó traumatismo en mano derecho, aumento de volumen de dicha área, que hay muestras de fractura, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos KENDRI ANTONIO FRANCO RANGEL, CATIMAR JOSEFINA FRANCO RANGEL, MAURA RANGEL RIVAS y ARELIS PULIDO RANGEL, Informe contentivo de Examen Médico Legal practicado por el Doctor FREDDY CHIRINOS, al ciudadano FREDDY FRAN FRANCO RANGEL, del cual se evidencia que las lesiones sanarán en un lapso de diez (10) días. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado HEBER ALBERTO SUAREZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, una vez por cada Ocho (08) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano HEBER ALBERTO SUAREZ, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FREDDY FRANCO RANGEL, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese lo conducente al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Siendo las Once horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
Heber Alberto Suárez.

La Defensa,
Abg. Leandro Enrique Fernández Abreu.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.