República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0149 - 2009 Causa Penal N° C.01-6697 – 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 57 y 58 del expediente, planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2001, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en el sector Marvella, carretera Caja Seca – Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos y volcamiento con dos lesionados, con dos lesionados, resultando lesionado los ciudadanos EVER OARRA SULBARAN y MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVER OARRA SULBARAN y MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 10-02-2001, transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos ISIDRO MANUEL MARRUFO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.863.834 y residenciado en Bachaquero, calle Venezuela, casa 84, Municipio Lagunilla del Estado Zulia, y JESUS ENRIQUE SUJIRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.432.633 y residenciado en la vía a Guayana, tres casas antes del Colegio de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos RUMALDO PORTILLO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0149 - 2009 y se ofició bajo el No. 0326 - 2009.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez.
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