República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2009
198º y 149º


Decisión N° 0142-2008 Causa Penal N° C01-7191-2009


Por recibido el anterior escrito y sus anexos, remitidos en sobre cerrado y en papel para fax, contentivo de solicitud de Medida de Protección Extraproceso, planteada por la ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana ANA BEATRIZ MORAN VERA. Regístrese su ingreso. Désele entrada. Visto su contenido, el Tribunal para resolver observa.

La ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, con el carácter antes indicado, solicita sea acordada por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de pronunciamiento del Tribunal, Medida de Protección Extraproceso a favor de la ciudadana ANA BEATRIZ MORAN VERA, por cuanto la misma rindió entrevista en una investigación que adelanta la Fiscalía Cuadragésima, con Competencia Nacional del Ministerio Público, en donde se pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, así como, las inminentes amenazas que atentan contra la vida de la ciudadana ANA BEATRIZ MORAN VERA.

Así las cosas, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

Del estudio y del análisis realizado a las actuaciones que conforman la solicitud de Medida de Protección Extraproceso, se evidencia que la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Nacional del Ministerio Público, lleva acabo una investigación donde la ciudadana ANA BEATRIZ MORAN VERA, en su condición de Coordinadora de Finanzas del Consejo Comunal El Mirador, ubicado en Casigua El Cubo, Estado Zulia, rindió entrevista, y que la mencionada ciudadana, el día 22 de Enero de 2009, siendo la una hora de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, para interponer denuncia en contra de los ciudadanos PASCUAL URBINA, JOSE IDIS URBINA SANHEZ, GUSTAVO GALVEZ GALVEZ, ANA VITELBINA GALVEZ, INCOLAZA URBINA DELGADO, MARIA NELLY SANCHEZ GALVEZ, FARIDE DELGADO BAYONA, HERNANDEZ VICENTE y ALFREDO MANUEL PARDO PEREZ, ya que estos se encuentran utilizando un camión marca Ford, tipo F-350, color blanco, año 2006, placas 08D-SAJ, serial de carrocería 8YTKF365868A2359, para llenar el tanque original del referido vehículo que posee una capacidad de almacenamiento de combustible tipo gasolina, para transportarlo por la vía agrícola del Cerro Mirador, hasta el caño donde vacían el combustible del tanque en pimpinas para vendérselas a los guerrilleros de la zona, que por tal motivo el Consejo Comunal decidió en asamblea en fecha 06/08/08, revocar de sus cargos a estos ciudadanos, y paralizar el uso del referido camión, a fin de evitar su ilegal utilización, que se dirigió a la Guardia Nacional, Redoma de Casigua en el mes de Agosto de 2008, a fin de denunciar los hechos que narró…

Ahora bien, de las actuaciones antes referidas, se infiere que existe un peligro cierto para la integridad física de la ciudadana ANA BEATRIZ MORA VERA, motivado a la denuncia formulada por la misma. En ese sentido, el artículo 30, en su parte final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece El estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.

El artículo 51 eiusdem, dispone Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

El artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, expresa lo siguiente. Esta ley tiene por objeto proteger los derechos o interese de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las Medidas de Protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos.

El artículo 4 de la referida Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece: Son destinatarios de la Protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

La medida de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter efectivo, con quienes se señala en el párrafo anterior, así lo requiere.

En consecuencia, visto lo anterior, se acuerda hasta por un lapso de seis (06) meses a partir de la fecha de la presente decisión, Medida de Protección Extraproceso, a la ciudadana ANA BEATRIZ MORAN VERA, toda vez que la misma figura como testigo en una investigación que adelanta la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Nacional del Ministerio Público, por lo que existe peligro cierto para su integridad física. Dicha Medida de Protección Extraproceso consistirá en la custodia personal, mediante la vigilancia directa, inclusive en la residencia de ésta, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. Así se decide

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda hasta por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión, Medida de Protección Extraproceso a la ciudadana ANA BEATRIZ MORAN VERA, toda vez que la misma, figura como testigo en una investigación que adelanta la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Nacional del Ministerio Público, por lo que existe peligro cierto para su integridad física. Dicha Medida de Protección Extraproceso, consistirá en la custodia personal, mediante la vigilancia directa inclusive en la residencia de ésta, por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. Se decreta el carácter reservado de las presentes actuaciones. Todo de conformidad con los artículos 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 21 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal Superior. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0142-2009 y se ofició bajo los N° 0313 y 0314-2009.


La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel