REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0140-2009. Causa Penal N° CO1.7180-.2009
Siendo las Doce de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS PO0LO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 25 de Enero de 2009, siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, luego de habar sido denunciado por la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las doce y media de la tarde, se trasladó hasta la que era anteriormente su casa, a los fines de buscar unas cosas y se encontró con el ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, quien estaba ingiriendo licor en ese momento y quien luego de verla, la persiguió y comenzó a golpearla, en razón de lo cual, ella, salió corriendo, y se escondió en una de las casas vecinas, dichos hechos ocurrieron entre la calle 10 y 11, Av. Bis, de la población San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. De una revisión realizada a alas actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se le imputa al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, cometido este, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1978, de 30 años de edad, soltero, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.166.537, hijo de ANTONIO LOZANO y de EDICTA ROSA MONTIEL, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy, Av. 6, casa s/n, a una cuadra del Abasto Popular del señor CIRO GOMEZ, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, no se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, si este Juzgador se remite al Informe Medico Provisional que consta en el expediente puede verificar que a la victima le diagnosticaron un dolor fuerte en la mano izquierda, emitido por el Hospital general Santa Bárbara de Zulia, situación esta, que debió ser constatada por un medico Forense, quien es el Profesional Calificado para determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, en caso de que estas le hubiesen sido ocasionadas, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 25 de Enero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, quien denunció a su ex marido HENRRY LOZANO, de haberla golpeado el día 25 de Enero de 2009, como a los doce y treinta de la tarde, entre la calle 10 y 11, Av- 6 Bis, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de Enero de 2009, como a los doce y treinta de la tarde, entre la calle 10 y 11, Av- 6 Bis, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano HENRRY LOZANO, golpeo a la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ . Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios GABRIEL ROMERO, y NELSON URDANETA, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de denuncia común formulada por la victima ELIZABETH BELEÑO RAZ, mediante la cual, denunció al quien era su marido HENRRY LOZANO, de haberla llamado maldita y de golpearla, Acta de Derechos de la victima, Entrevista tomada a la ciudadana YESIRETH JESIEE PIERINA MORA LOZANO, testigo presencial de los hechos, Constancia Medica emitida por el Hospital General Santa Bárbara, a nombre del paciente ELIZABETH BELEÑO RAZ, de fecha 25 de Enero de 2009, donde consta que presentó dolor en mano izquierda. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. De esta forma, se desestiman los descargos formulados por la defensa. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano HENRRY DE JESUS LOZANO MONTIEL, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BELEÑO RAZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neiduth Ramos Polo
El Imputado,
Henrry de Jesús Lozano Montiel.
La Defensa N° 06,
Abg. Patricia Espinoza.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° CO1.7180.2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0175-2009
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