REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2009.-
198º y 149º


DECISION N° 0314-2008 C01-2356-2007

Visto el contenido del escrito presentado por la doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Publica Quinta Penal Ordinaria, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, mediante el cual solicita se que por vía de examen y revisión de medida, se le extienda el plazo representaciones periódicas a su defendido. Dicho pedimento lo fundamenta, que en fecha 26/09/2007, fue presentado por ante este Tribunal, su defendido CARLOS LUIS MONREOY BLANCO, a quien la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Que es el caso que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de dieciséis (16) meses, a la Medida Cautelar que le fue impuesta por este Tribunal, por lo que considera oportuno solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen de revisión de medida, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas que hasta la fecha ha venido realizando su defendido, de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días.

En cuanto a lo solicitado el Juzgador observa:

Consta en copiador de audiencias realizadas y decisiones dictadas del mes de Noviembre de 2007, decisión N° 498-2007, de cuya acta se evidencia, que al mencionado ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, por encontrarse cubiertos los extremos establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se había vencido el lapso de treinta (30) días y la prorroga de quince (15) días acordados en audiencia oral, sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, ni ordenado el archivo de las actuaciones, se le ordeno, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de oficio, del ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, y se obligó mediante acta firmada, de fecha 13/11/2007, a presentación periódica una vez por cada ocho días y cuantas veces fuera convocado por este despacho, y a no salir del país, sin autorización, de este tribunal. También consta en el copiador de decisiones dictadas en el mes de Junio de 2008, decisión N° 405-2008, mediante la cual se amplió a una vez por cada treinta (30) días el lapso de presentaciones periódicas.

Ahora bien, de una revisión realizada a los libros de control de presentación llevados por este tribunal, se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, si motivo justificado, incumplió con las presentaciones de los meses de Enero de Febrero a las que esta obligado, por lo que lo procedente en derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante decisión N° 0498-2007, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acortada otra con anterioridad, el Juez apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendidos, dará a lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”

Por los argumentos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, venezolano, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, obrero, soltero, hijo de Hernando Martínez y Yolanda Monrroy Blanco, y residenciado en la Hacienda San Pedro, vaquera Cañaveral, kilómetro 10, carretera Santa Bárbara- El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que lo procedente en derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad y por consiguiente, se niega la solicitud planteada por la Defensora del mismo, Doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 13/11/2007, al ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, y se ordena su Privación Judicial Preventiva, toda vez que de una revisión realizada a los libros de control de presentación de llevados por este tribunal, se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS MONRROY BLANCO, si motivo justificado, incumplió con una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado, y por consiguiente, se deniega la solicitud planteada por la Doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. Se ordena librar orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez se produzca la aprehensión, deberá ser recluido en el reten policial de esta localidad a la orden de este despacho, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,


Abg. Donna Elena Piña D´ Abreu.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0314-2009 y se ofició bajo los N° 0701, 0702 y 0703-2009.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel