REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de de 2009.
198º y 149º

Decisión N° 0141-2009 Causa N° CO1.6099.2008.-

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Juzgador que por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se fijó para el día de hoy lunes Veintiséis (26) de Enero de 2009, a las nueve de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por los Abogados NEYLA ESTHER BERBECII y ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, por la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILY MUÑOZ LOPEZ, para cuyo acto, fue debidamente notificado el mencionado imputado, tal como consta de la Boleta de Convocatoria que obran bajo los folios (22 y 23) del expediente, quien no compareció injustificadamente, difiriéndose para el día cuatro (04) de Febrero de 2009, a las nueve horas de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos, se obligó mediante acta firmada en fecha 10 de Noviembre de 2008, a presentarse por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado, y habiéndose verificado en el libro de control de presentaciones que el mencionado JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, ha incumplido sin motivo justificado con las presentaciones a que esta obligado, se revoca la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante decisión N° 0972-08, toda vez que, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia, visto que el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, no compareció injustificadamente ante este Tribunal, para el acto de audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy 26 de Enero de 2009, a las nueve horas de la mañana, ha pesar de haber sido convocado, y quien además ha incumplido sin motivo justificado con las presentaciones a que esta obligado, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva, y se ordena la aprehensión Judicial y reclusión del mencionado JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, todo de conformidad c9on el articulo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO, Venezolano, natural de Casigua, El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.975.346, soltero, radiólogo, Hijo de Pedro Márquez y de Mística de Márquez, y residenciado en Las Rurales, calle 2, casa sin numero, cerca de la Boutique Nelly, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, mediante decisión N° 0972-2008, de fecha 10 de Noviembre de 2008, por cuanto no compareció injustificadamente para el acto de Audiencia Preliminar, fijado para ésta misma fecha, a pesar de haber sido citado, y por haber incumplido sin motivo justificado las presentaciones a que esta obligado. Se ordena su detención y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ BRACHO. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0141-2009 y se ofició bajo los Nros. 0310, 0311 y 0312-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

CO1.6099.2008
24-F16-01834-2008.