REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2009.
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0138 - 2009 Causa Penal N° CO1.7140.2009

Siendo la Una y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como LEONARDO RAFAEL DIAZ PEREZ, quien informó que dentro del establecimiento de expendios de licores denominado “Bar Copa de Oro”, ubicado en la avenida principal del sector El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un sujeto que portaba en el interior de su vestimenta unos envoltorios de presunta droga, en virtud de lo cual, dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada, donde una vez presentes se les acercó el ciudadano LEONARDO DIAZ, quien había efectuado la llamada telefónica y les señaló a una persona de contextura regular, estatura mediana, de tez morena, que portaba como vestimenta pantalón jeans color azul, y camisa de franjas de color rojo con blanco, el cual en ese momento estaba saliendo del establecimiento antes descrito, como el que portaba los envoltorios de presunta droga, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, informándole al mismo, que sería objeto de una revisión corporal, ya que se presume que en el interior de su vestimenta pudiera tener algún objeto de interés criminalístico, y para el momento en que iba hacer realizada dicha revisión, éste sujeto soltó de su mano derecha unos envoltorios denominados comúnmente como cebollitas, procediendo los funcionarios a recolectar los mismos, solicitándole que exhibiera lo que portaba en su bolsillo delantero del pantalón, quien sacó del bolsillo varios envoltorios de presunta droga, lo que sumaron en total dieciséis envoltorios tipos cebollitas, los cuales se encontraban envueltos en material sintético de los cuales siete son de color azul, cinco de color verde con blanco, uno de color negro y tres de color blanco, contentivo de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente Bazooko, y luego de haberse procedido al pesaje de dicha droga, se determinó que se trataba de 4,5 gramos de presunto Bazooko, en virtud de lo cual, se procedió a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como SIRENO SANCHEZ ORTEGA. De una revisión realizadas a las actas, se presume la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. SIRENO SANCHEZ ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 11-11-1972, de 36 años de edad, indocumentado, hijo de JUAN RAMON SANCHEZ GUERRERO y de ADELINA ORTEGA, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en La Hacienda El Caballón, sector El Remolino, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Primero que tengo ahí es mentira, no me agarraron ese poco de bolsas, me agarraron solo cuatro bolsas, las demás me la pusieron porque en los ojos de Dios y los míos solo había comprado cuatro bolsas a un chamo en la calle, y eso en el consumo, es el vicio mío, yo la compro en el pueblo y me la llevo para el campo para trabajar, eso es para mi consumo. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas imputado. Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, o indique al Tribunal hace cuanto tiempo está consumiendo la sustancia? CONTESTO: “Más o menos como diez años”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “De la revisión efectuada por las actuaciones presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en las cuales indican los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, que le incautaron a mi representado la presunta droga, que resultó ser Bazooko, pues bien, ciudadano Juez, en virtud de no constar en actas experticia química practicada a la sustancia incautada, ni se observa orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, solicito la práctica de diligencias para desvirtuar los hechos que le pretender imputar a mi defendido, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración la declaración de mi representado, para la posible aplicación de medidas de seguridad social para el caso de consumo de sustancia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le practiquen experticia toxicológicas, de orina, sangre u otros fluidos a mi representado. Asimismo, se ordene la práctica de examen psiquiátrico para determinar el grado de consumo, afirmando en este acto, que a mi representado le asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que toda persona que se le impute participación en un hecho punible, tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario, y será juzgado en libertad durante el proceso, es por lo que solicito, ciudadano juez, decrete a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 23 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente la 09:30 de la noche, los ciudadanos FARITH FLORES y HENRY VILLAMIZAR, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ PEREZ, quien les informó que en el expendio de bebidas alcohólicas denominado “Bar Copa de Oro”, ubicado en la avenida principal del sector Remolino de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un sujeto que portaba en su interior de su vestimenta unos envoltorios de presunta droga, se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, donde el ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ PEREZ, le señaló el sujeto a los efectivos policiales, quienes procedieron a realizarle una revisión corporal, quien para el momento que se pegó a la pared, soltó de su mano derecha unos envoltorios denominados comúnmente cebollitas, procediendo de inmediato dichos funcionarios a colectar lo que el sujeto había soltado, y quién además exhibió 16 envoltorios del tipo cebollitas, envuelto con material sintético, de los cuales siete eran de color azul, cinco de color verde, con blanco, uno de color negro y tres de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente bazzuko, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, quedando identificado como SIRENO SANCHEZ ORTEGA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, rindió declaración, alegando que solo le incautaron cuatro bolsas y que dicha sustancia era para su consumo, y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, la práctica de experticia toxicológicas, de orina, sangre u otros fluidos y examen psiquiátrico a su representado, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 23 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente la 09:30 de la noche, los ciudadanos FARITH FLORES y HENRY VILLAMIZAR, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ PEREZ, quien les informó que en el expendio de bebidas alcohólicas denominado “Bar Copa de Oro”, ubicado en la avenida principal del sector Remolino de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un sujeto que portaba en su interior de su vestimenta, unos envoltorios de presunta droga, se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, donde el ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ PEREZ, le señaló el sujeto a los efectivos policiales, quienes procedieron a realizarle una revisión corporal, quien para el momento que se pegó a la pared, soltó de su mano derecha unos envoltorios denominados comúnmente cebollitas, procediendo de inmediato dichos funcionarios a colectar lo que el sujeto había soltado, y quién además exhibió 16 envoltorios del tipo cebollitas, envuelto con material sintético, de los cuales siete eran de color azul, cinco de color verde, con blanco, uno de color negro y tres de color blanco, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente bazzuko, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, quedando identificado como SIRENO SANCHEZ ORTEGA. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios FARITH FLORES, HENRY VILLAMIZAR y RODNEY GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al Imputado, Registro de Cadena de Custodia, Entrevista tomada al ciudadano LEONARDO RAFAEL DIAZ PEREZ, testigo presencial de los hechos, Acta de Aseguramiento, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de Investigación Policial, mediante la cual dejan constancia sobre la práctica de la inspección técnica del lugar de los hechos, Informe Pericial contentivo de Reconocimiento practicada a la sustancia incautada. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, es de nacionalidad colombiana y su domicilio se encuentra ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se ordena que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa del imputado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano SIRENO SANCHEZ ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 11-11-1972, de 36 años de edad, indocumentado, hijo de JUAN RAMON SANCHEZ GUERRERO y de ADELINA ORTEGA, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en La Hacienda El Caballón, sector El Remolino, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 01:50 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 02:20 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.

El Imputado,
Sireno Sánchez Ortega
La Defensa,
Abg. Diusdelys Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.