REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2009.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0137 - 2009. Causa Penal N° CO1.7139 .2009

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2009, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, en momentos de que dichos funcionarios encontrándose en las instalaciones de su comando lograron visualizar a un ciudadano que pasó a bordo de una unidad moto, realizando maniobras peligrosas, por lo que de inmediato procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones de dicho comando, logrando visualizar a este ciudadano que transitaba por la calle N° 04, del sector La Carmela, de la Parroquia de Santa Bárbara de Zulia, a bordo de una moto tipo Jaguar, Color Rojo, Marca Ava, Modelo 150, el cual se encontraba sin ningún tipo de implementos de seguridad por lo que dichos funcionarios se le acercaron indicándole que se detuviera ya que iba a ser objeto de una revisión corporal y vehicular, respondiendo éste ciudadano a la petición con palabras obscenas hacia los funcionarios, emprendiendo la huída hacia la intercepción de la avenida N° 17 bis, por lo que se procedió a su persecución, siendo interceptado en la calle 12, con avenida 17 bis, donde tomó una actitud grosera y desafiante contra la comisión policial, y cuando el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, se le acercó para aprehenderlo, éste le proporcionó dos golpes de puño en la región pectoral, causándole a dicho funcionario lesiones, por lo que de inmediato se procedió a su detención. Revisadas las actas que conforman la presente causa, se presume la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del funcionario JHONNY RODRIGUEZ. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 26-12-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-19.261.491, Hijo de ARGENIS BRACHO y de ZORAIDA GONZALEZ y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 11, casa 66-69, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica Privada se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se le acuerde a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 24 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:25 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y JAMES CARVAJAL, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, en la intercepción de la calle 12 con avenida 17 bis, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber iniciado una persecución al referido ciudadano, quien se encontraba realizando maniobras peligrosas en un vehículo tipo moto, marca Jaguar, Color Rojo, Marca Ava, Modelo 150, quien para el momento de su detención lesionó con golpes de puño al funcionario JHONNY RODRIGUEZ. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del funcionario JHONNY RODRIGUEZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del funcionario JHONNY RODRIGUEZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:25 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y JAMES CARVAJAL, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, en la intercepción de la calle 12 con avenida 17 bis, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber iniciado una persecución al referido ciudadano, quien se encontraba realizando maniobras peligrosas en un vehículo tipo moto, marca Jaguar, Color Rojo, Marca Ava, Modelo 150, quien para el momento de su detención lesionó con golpes de puño al funcionario JHONNY RODRIGUEZ. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, de fecha 24 de enero de 2009, levantada por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y JAMES CARVAJAL, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, acta policial de fecha 24 de enero de 2009, donde dejan constancia sobre la práctica de la inspección técnico del lugar donde ocurrió el hecho, Informe Médico Legal Provisional, emitido por al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ URDANETA, traumatismo en región molar derecha con excoriación simple, traumatismo en tórax. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado JHONNY ENRIQUE BRACHO GONZALEZ, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada ocho días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MARCOS ROLDAN LOZANO, antes identificada, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del funcionario JHONNY RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Una y Veinte minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
El Imputado,
Jhonny Enrique Bracho González.
El Defensor,
Abg. Uladislao Bracho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.