REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0136-2009.- Causa Penal N° CO1.7138.2009

Siendo las doce y treinta horas de la tarde del día de hoy, 25 de enero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde en momento de que dichos funcionarios, encontrándose en labores de servicio en la sede de ese despacho policial, se presento un ciudadano, quien por temor a represaría se negó a identificarse, indicándoles que en la calle principal del Barrio Miranda, antes llamado Onica, sector Curva de Colon, Km5 de la la carretera San Carlos –Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un vehículo abandonado en un terreno continuo a una vivienda, por lo que de inmediato se traslado una comisión de la Brigada motorizada hasta el lugar antes indicado, a los fines de verificar la información recibida, pudiendo observar al llegar al lugar e internarse en el interior del terreno, que existía una vía de penetración de las denominadas trillas. donde se encontraba estacionado un vehículo marca Ford, modelo Laser, clase automóvil, color gris, placas VBR-70C, tipo sedan, serial de carrocería 8YPLP11E318A30052, el cual presentaba daños visible en la parte posterior de su estructura, entre las cuales resaltaba la carencia de la puerta del maletero y el vidrio trasero destruido, así como, la presencia de presuntos impactos de proyectiles, presentándose al lugar mientras realizaban las inspecciones de rigor un ciudadano llamado LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, quien manifestó a la comisión ser el responsable de dicho vehículo ya que el mismo le había sido dejado bajo su custodia para su reparación, luego de esto, los funcionarios realizaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, a los fines de obtener información sobre el vehículo antes descrito, siendo informados por el inspector jefe RAMON GOMEZ, que dicho vehículo se encuentra solicitado según investigación penal N° I-042.470, de fecha 21 de Enero de 2009 sustanciada por la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano y a la incautación del vehículo antes descrito. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde al ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias fotostáticas simples. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIEL, querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/12/1983, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.559.509, hijo de Lila Oviol y Acherib Guerrero, residenciado en el Sector Curva de Colon, antigua ONICA, casa s/n, en la ranchería, diagonal al tanque de la antigua ONICA quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “el día que ese carro lo dejaron ahí yo no estaba en mi casa, le preguntaron a mi tía que si lo podían dejar alli porque estaba accidentado, yo llegue a mi almuerzo y pregunte de quien era y ella me dijo que lo habían dejado alli porque estaba accidentado, yo seguí como un día normal con mi rutina de trabajo, el día viernes llego una comisión, yo llegue a ver que pasaba y preguntar, me preguntaron quienes vivían y me llevaron. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: Usted tiene conocimiento de que persona dejo el vehículo alli? CONTESTO: no, a quien se lo dejaron fue a mi tía. No fue más preguntado. Acto seguido la defensa procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA ¿De quien es el terreno donde se encontraba el carro? Contesto: El terreno en si no tiene dueño, eso era la antigua onica y lo invadieron y lo que hay es una ranchería. OTRA: ¿donde vive su tía? CONTESTO: Municipio Colón del Estado Zulia, en la casa donde era la antigua onica donde vivo con mi tía. Es todo”. Seguidamente el Juez le cede la palabra al ciudadano ULADISLAO BRACHO, Abogado Defensor del ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, quien expuso: “ De los hechos antes narrados se desprende que él, en ningún momento autorizo para que guardaran dicho vehículo alli, incluso mi defendido no se encontraba presente al momento que dejaron ese vehículo alli, al momento que llegaron los funcionarios de la Policía, el se acerca voluntariamente y les dice que ese carro lo habían dejado alli, según el delito que le imputan, él tendría que tener conocimento de quien es o de donde procede, cosa que no es así, por otra parte, mi defendido vive en ese sector, trabaja y estudia aquí en Santa Bárbara de Zulia, no tiene conducta predelictual por ello solicito bajo el análisis de la causa, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4, y por ultimo solicito copias de las actas que conforman la causa”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 23 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, se presento un ciudadano que se negó a identificarse, en el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional, manifestando que en la calle principal del Barrio Miranda, antes llamado ONICA, sector Curva de Colon, Kilómetro 5, carretera San Carlos – Encontrados, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un vehículo abandonado en un terreno enmontado contiguo a una vivienda, trasladándose a dicho sector los funcionarios NERIO LEDEZMA, JOSE GREGORIO CRESPO, SILFREDO GARCIA, EWATD JURADO, EUDIS CABRALES, HERWIN ATENCIO y JUAN SOUSA, quienes observaron un vehículo marca Ford, modelo Laser, clase automóvil, color gris, placas VBR-70C, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8YPLP11E318A30052, cuyos datos, al ser verificados con la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determino que el referido vehículo se encuentra relacionado con la investigación numero H-962-395 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo detenido el ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, quien hizo acto de presencia en el momento que los funcionarios policiales se encontraban verificando la información en el Barrio Miranda, antes ONICA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos negó los hechos atribuidos por el Ministerio Público. El doctor ULADISLAO BRACHO, en su condición de defensor de BELCI JOSE MORAN BENEVIDES, negó los cargos formulados a su defendido y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar, ocurrido el día 23 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, se presento un ciudadano que se negó a identificarse, en el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional, manifestando que en la calle principal del Barrio Miranda, antes llamado ONICA, sector Curva de Colon, Kilómetro 5, carretera San Carlos – Encontrados, Parroquia San Carlos de Zulia, se encontraba un vehículo abandonado en un terreno enmontado continuo a una vivienda, trasladándose a dicho sector los funcionarios NERIO LEDEZMA, JOSE GREGORIO CRESPO, SILFREDO GARCIA, EWATD JURADO, EUDIS CABRALES, HERWIN ATENCIO y JUAN SOUSA, quienes observaron un vehículo marca Ford, modelo Laser, clase automóvil, color gris, placas VBR-70C, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8YPLP11E318A30052, cuyos datos al ser verificados con la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que el referido vehículo se encuentra relacionado con la investigación numero H-962-395 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo detenido el ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, quien hizo acto de presencia en el momento que los funcionarios policiales se encontraban verificando la información en el Barrio Miranda, antes ONICA. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial, levantada por los funcionarios NERIO LEDEZMA, JOSE GREGORIO CRESPO, SILFREDO GARCIA, EWATD JURADO, EUDIS CABRALES, HERWIN ATENCIO y JUAN SOUSA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado de autos; Acta de los derechos leídos al imputado, ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL; Inspección Técnica practicada en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL; Informe Medico Legal practicado en la persona de LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, donde constan que presenta Rozadura en región escapular izquierda por arma de fuego, herida por arma de fuego de 8 mm de diámetro, en región lumbar izquierda baja (rozadura) lesionaron piel y vasos sanguíneos (orificio de entrada con rebote); oficio de remisión de vehículo y planilla de revisión de vehículo. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, es autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el imputado desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem. Por lo tanto el ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces sea convocado y a no salir del país sin autorización. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establece una pena de prisión de tres a cinco años, y la sanción probable seria de tres años de prisión. Aunado a lo anterior en casos similares el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, y así ha sido acordado por este Juzgador, manteniéndose el criterio que las Medidas Cautelares impuesta son suficientes para asegura la finalidad del proceso. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LAZARO ACHERIB GUERRERO OVIOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/12/1983, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.559.509, hijo de Lila Oviol y Acherib Guerrero, residenciado en el Sector Curva de Colon, antigua ONICA, casa s/n, en la ranchería, diagonal al tanque de la antigua ONICA, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aun por identificar. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo la una hora de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 01:30 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 01:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada



El Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,
Lazaro Acherib Guerrero Oviol


La Defensa,


Abg. Uladislao Bracho


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-7138-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0171-2009