REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0128- 2009. Causa Penal N° CO1.7130.2009
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 23 de Enero de 2009, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, quien fuera aprehendida, el día 22 de Enero de 2009, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Catatumbo, en una vivienda ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, calle 4, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, por ante ese órgano policial, quien manifestó entre otras cosas, que se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Piar de Encontrados, cuando llego la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, a insultarla agarrándola por el cabello, la saco del local y comenzó a golpearla en la cabeza y la cara, ocasionándole lesiones en el ojo izquierdo, la dejo inconsciente y cuando reacciono estaba sangrando, razón por la cual, ciudadano Juez, esta representante del Ministerio Público, precalifica e imputa a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, de conformidad con el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/02/1981, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° 17.912.274, hija de Amalia Socorro y Vinicio Chávez, soltera, estudiante, residenciada en la Finca San Juan, Kilómetro 4, carretera Santa Bárbara - Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Publica N° 05, quien expuso: “Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera pertinente adherirse a la petición fiscal a que la defendida sea juzgada en libertad, y se le imponga a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 22 de Enero de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, en la calle Piar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la boutique ubicada debajo del Hotel Don Juancho, cuando la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, sin intención de matar, pero si de causar daño, le ocasionó a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, agarrándola por el cabello y dándole golpes de puño en la cabeza y en la cara. Con base a los hechos antes planteados la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, le atribuye a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, y solicita se acuerde a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la petición fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 22 de Enero de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, en la calle Piar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente en la boutique ubicada debajo del Hotel Don Juancho, cuando la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, sin intención de matar, pero si de causar daño, le ocasionó a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, agarrándola por el cabello y dándole golpes de puño en la cabeza y en la cara. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común, formulada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, victima de los presentes hechos; acta policial, levantada por los funcionarios KEVIN GONZALEZ, ODIN GARCIA y NILVANY VERA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO; Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos; acta de los derechos leídos a la imputada, fijaciones fotográficas de la victima y constancia medica a nombre de la ciudadana MARIELA CASTRO, donde consta que presentó Hematoma con herida superficial en ángulo externo del ojo izquierdo. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, es autora del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada ciudadana desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, de conformidad con el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, se prohíbe a la imputada de autos, ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, comunicarse con la victima, ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, y quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no salir del país sin autorización y a presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocada. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CHAVEZ SOCORRO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/02/1981, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° 17.912.274, hija de Amalia Socorro y Vinicio Chávez, soltera, estudiante, residenciada en la Finca San Juan, Kilómetro 4, carretera Santa Bárbara - Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia., Medidas Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarla autora del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTRO MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, decretándose el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:20 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:00 del mediodía del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal (A),
Abg. Lisbeth Dávila González
La Imputada,
Andreina Del Valle Chávez Socorro
La Defensa Publica N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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