REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0126-2009. Causa Penal N° CO1.7127-.2009
Siendo las Doce de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde, en plena vía pública, ubicado diagonal a la Iglesia Virgen del Carmen de la población de Casigua El Cubo, en virtud de denuncia interpuesta por ante dicho órgano policial, por la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, quien era su cónyuge, la golpeo en varias partes del cuerpo, causándole lesiones, así como también la insultó y le manifestó que la iba a matar, en razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.530.266, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ANA GUTIERREZ, y residenciado en Campo Atalaya, calle principal, casa s/n, al lado de la Licorería del señor ALEJANDRO CARRILLO, de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se observa que no se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ni de AMENAZA, que le esta imputando la representante del Ministerio Público, a mi defendido, si este Juzgador se remite al Informe Medico Provisional que consta en el expediente puede verificar que a la victima le diagnosticaron un dolor fuerte en el brazo, en el Hospital de Casigua El Cubo, siendo que esta en su denuncia manifiesta que su cónyuge la golpeó en varias partes del cuerpo y la agredió psicológicamente, situación esta que debe ser constatada durante la fase investigativa por un Psiquiatra Forense, en consecuencia, no existiendo o no estando configurando el delito de VIOLENCIA FISICA, puesto que el Informe Medico no lo refleja así, tampoco existe testigo alguno que acredite el delito de AMENAZA, que se le imputa a mi representado, por lo que solicito se decrete la libertad plena a mi defendido JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, por considerar que este es inocente de los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Público, a opinión de esta defensa, se suscitó un problema marital y la victima colocó la denuncia, simulando un hecho punible, así mismo, solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 21 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta horas de la mañana, frente al Mercado de los Catires, Casigua El Cubo, Parroquia Jesús Maria Semprún, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por ante dicho órgano policial, por la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ quien era su cónyuge la golpeo en varias partes de cuerpo, causándole lesiones, así como también la insultó y le manifestó que la iba a matar, el día 21 de Enero de 2009, en plena vía pública. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, por lo que solicita se imponga al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito la libertad plena de su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 21 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, en vía pública, de la población de Casigua El Cubo, cuando el ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, le ocasionó a la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA,, mediante el empleo de la fuerza física un daño y además de ello la amenazó con matarla, causándole lesiones, así como también la insultó y le manifestó que la iba a matar. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, victima de los hechos objetos de la presente causa, Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2009, levantada por los funcionarios YOLFY BRAVO y OSCAR TIRADO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprún, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de derechos leídos al imputado, Acta de Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario NERIO RAMIREZ, adscrito al Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprún, donde se deja constancia del sitio de los hechos, de los cual se evidencia que guarda correspondencia con lo manifestado por la victima, Constancia Medica emitida por el Hospital I de Casigua El Cubo, a nombre de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, de fecha 21-01-2009, del cual se evidencia que presenta dolor en brazo izquierdo . Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. De esta forma, se desestiman los descargos formulados por la defensa. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. A salirse de la residencia de la víctima FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, y a retirar de ella, solo sus efectos personales, tales como, ropa, calzados, instrumentos y herramientas de trabajo, y a no retirar del inmueble, enseres de uso de la familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JAVIALYS DAVIAN FLORES GUTIERREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS LORENA VELAZQUEZ IBARRA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Davila
El Imputado,
Javialys Davian Flores Gutierrez.
La Defensa N° 06,
Abg. Patricia Espinoza.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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