REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Enero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0005 - 2008. Causa Penal N° CO1.6800.2009
Siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco horas de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, el día 01 de Enero de 2008, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, quien entre otras manifestó que en esa misma fecha, el ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, procedió a insultarla a injuriarla, indicando que estaba con varios hombres, en consecuencia, se constituyó una comisión policial la cual se traslado hasta la calle número 06, con avenida 10, del Barrio Juan de Dios González, donde se procedió a la detención del ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1963, de 45 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.949, Hijo de ALMIRO RIVERA y de CATALINA GONZALEZ, y residenciado en el Barrio La Fundación Indulac, avenida 01, casa sin número, detrás del Estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensora, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta Defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha petición se fundamenta en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, y244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito copia simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha Primero (01) de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien denunció al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, quien era su concubino, por cuanto había llegado a su casa a darle el feliz año a su hijo y empezó a decirle al mismo, que ella se acostaba con varios hombres y después empezó a insultarla, optando la mencionada ciudadana por encerrarse en su casa, agarrando el ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, un machete con el que le propinó varios machetazos a la puerta, diciéndole que tenía un hombre en el cuarto, que como pudo salió a buscar la policía y cuando llegó ya no estaba, que posteriormente como a las seis de la mañana del mismo día, llegó y rompió la cerca y se metió por la parte trasera de la casa y se acostó a dormir. El hecho antes narrado es precalificado por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido y que se le expida copias simples de las actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día Primero (01) de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, llegó a la casa de la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, ubicada en la calle 06, con avenida 10, Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien era su concubina, a darle el feliz año a su hijo y empezó a decirle al mismo, que la mencionada NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, se acostaba con varios hombres y después empezó a insultarla, optando la misma por encerrarse en su casa, agarrando el ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, un machete con el que le propinó varios machetazos a la puerta, diciéndole que tenía un hombre en el cuarto. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, víctima en la presente causa, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Los Derechos de la Víctima, Acta Policial N° C-002-09, levantada por los funcionarios YUNEL DIAZ, JESUS APALMO, RONNY BARBOZA y SILVA ERNESTO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Derechos leídos al Imputado de autos, Inspección Técnica levantada en el lugar del hecho, Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia sobre la práctica de la inspección técnica del lugar de los hechos. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Seis de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Adael Enrique Rivera González.
La Defensa,
Abg. Jenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.