REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de Enero de 2009
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0001 - 2008 Causa Penal N° CO1.6796.2009

Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veintiocho (28) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano MARIANO GARCIA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIANO GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 31 de Diciembre de 2008, a las 01:50 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, procedieron conforme a orden de allanamiento emitida por este Despacho el día 27 de Diciembre de 2008, el cual se realizó en la vivienda ubicada en la calle 03 del Barrio Virgen del Carmen II, casa sin número, al lado del abasto la Unión, en donde cumpliendo con las formalidades de ley, con la presencia de los testigos respectivos, en el que se encontró una bolsa de plástico transparente, de forma tipo panela, con presunta marihuana, contentiva de 1360 gramos, asimismo, se encontró una escopeta calibre 12, de madera, sin seriales visibles, dos billetes de veinte mil bolívares, diez billetes de diez bolívares fuertes, diez billetes de cinco bolívares fuertes, cuatro celulares, una cámara fotográfica, un reloj de pulsera, seis machetes, dos cuchillos, un uniforme militar con la insignia del ejército venezolano, par de botas militares de color negra, cuatro cargadores de celulares, y una boina militar de color negro, asimismo, el propietario de la vivienda se identificó con el nombre de MARIANO GARCIA, quedando el mismo aprehendido a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual precalifico e imputo los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano MARIANO GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. MARIANO GARCIA, de nacionalidad colombiano, natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-07-1960, de 48 años de edad, titular de la C. I. N° E-83.483.860, hijo de FLORENCIO CORREA y de CLEOTILDA GARCIA, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, calle 3, casa sin número, al lado del negocio de la señora Nelly, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el cual le imputa a mi defendido los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa solicita de este Tribunal le sea acordada a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud la fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, previsto en los artículos 8, 9, 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta defensa solicita copia de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta de presentación del imputado. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 31 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente la 12:50 de la tarde, los ciudadanos HEVER CAMARILLO, MNUEL GONZALEZ, SERGIO FLORES, ANDRES CORREA, LUIS PORRA, KARINA FERNANDEZ y LUIS SUESCUM, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, procedieron a realizar un allanamiento en la residencia ubicada en la calle 3, Barrio Virgen del Carmen, casa sin número, al lado del abasto o tienda de víveres denominado La Unión, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en presencia de los ciudadanos ALDEMAR MEJIAS ACOSTA, MARCOS FIDEL ALEMAN MARTINEZ, YEFERSON JESUS CONTRERAS CONTRERAS y ALEXIS HERNANDEZ, donde encontraron un envoltorio de material sintético con una dimensión aproximada de 25 centímetros de largo por 16 de ancho, con un grosos de 5 centímetros, contentivo de una yerba de color verduzco y de olor fuerte, y un segundo envoltorio con las mismas características, pero cortado por la mitad, asimismo, se encontró una escopeta calibre 12 de madera, sin seriales visibles, dos billetes de veinte mil bolívares, diez billetes de diez bolívares fuertes, diez billetes de cinco bolívares fuertes, siete celulares, una cámara fotográfica, un reloj de pulsera, seis machetes, dos cuchillos, un uniforme militar con la insignia del ejército venezolano, par de botas militares de color negra, cuatro cargadores de celulares, y una boina militar de color negro, quedando identificado el propietario de la referida vivienda con el nombre de MARIANO GARCIA. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MARIANO GARCIA, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano MARIANO GARCIA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, calificados en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 31 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente la 12:50 de la tarde, los ciudadanos HEVER CAMARILLO, MNUEL GONZALEZ, SERGIO FLORES, ANDRES CORREA, LUIS PORRA, KARINA FERNANDEZ y LUIS SUESCUM, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, procedieron a realizar un allanamiento en la residencia ubicada en la calle 3, Barrio Virgen del Carmen, casa sin número, al lado del abasto o tienda de víveres denominado La Unión, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en presencia de los ciudadanos ALDEMAR MEJIAS ACOSTA, MARCOS FIDEL ALEMAN MARTINEZ, YEFERSON JESUS CONTRERAS CONTRERAS y ALEXIS HERNANDEZ, donde encontraron un envoltorio de material sintético con una dimensión aproximada de 25 centímetros de largo por 16 de ancho, con un grosos de 5 centímetros, contentivo de una yerba de color verduzco y de olor fuerte, y un segundo envoltorio con las mismas características, pero cortado por la mitad, asimismo, se encontró una escopeta calibre 12 de madera, sin seriales visibles, dos billetes de veinte mil bolívares, diez billetes de diez bolívares fuertes, diez billetes de cinco bolívares fuertes, siete celulares, una cámara fotográfica, un reloj de pulsera, seis machetes, dos cuchillos, un uniforme militar con la insignia del ejército venezolano, par de botas militares de color negra, cuatro cargadores de celulares, y una boina militar de color negro, quedando identificado el propietario de la referida vivienda con el nombre de MARIANO GARCIA. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios HEVER CAMARILLO, MNUEL GONZALEZ, SERGIO FLORES, ANDRES CORREA, LUIS PORRA, KARINA FERNANDEZ y LUIS SUESCUM, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta Policial donde consta el procedimiento de allanamiento de una vivienda ubicada en el barrio Rafael Urdaneta, calle principal, a 800 metros de la Plaza Obrero de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Actas de Entrevistas Verbal tomada a los ciudadanos ALDEMAR MEJIAS ACOSTA, MARCOS FIDEL ALEMAN MARTINEZ, YEFERSON JESUS CONTRERAS CONTRERAS Y ALEXIS ALBERTO HERNANDEZ ROSALES, testigos del procedimiento de allanamiento, Actas de Visitas Domiciliarias, Actas de los Derechos del Imputado, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, Registros de Cadena de Custodia de los objetos y bienes retenidos, así como, de la presunta droga incautada, Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, copia simple de Orden de Allanamiento emitida por éste órgano jurisdiccional, Fijaciones Fotográficas, donde se evidencian las características fisonómicas del imputado de autos, de la droga incautada, de las armas blancas y de fuego retenidas, así como, de la vestimenta militar y de los bienes retenidos. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano MARIANO GARCIA, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el imputado de autos, es de nacionalidad colombiana y su domicilio se encuentra ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARIANO GARCIA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252, numeral ibidem, denegándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MARIANO GARCIA, de nacionalidad colombiano, natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22-07-1960, de 48 años de edad, titular de la C. I. N° E-83.483.860, hijo de FLORENCIO CORREA y de CLEOTILDA GARCIA, soltero, obrero, Analfabeta, residenciado en Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, calle 3, casa sin número, al lado del negocio de la señora Nelly, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:40 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:10 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,
Mariano García.
La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.