REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Enero de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0004- 2009. Causa Penal N° CO1.6799.2009

Siendo las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, hora y fecha señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, de conformidad a las actas policiales, el día 01 de Enero de 2009, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, encontrándose en labores de servicio por la calle 7 del Barrio Carlos Andrés Pérez, observaron una conglomeración de personas, las cuales se encontraban lanzando piedras y botellas a una vivienda, estas personas notificaron a los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, quien temía por su vida, el cual según denuncia incoada por el ciudadano KERWIN ALVAREZ PAZ, manifestó que el ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, producto de una discusión le ocasiono una serie de lesiones con pico de botella, tanto al ciudadano JACKSON MORALES, los cuales fueron atendidos en el Hospital de Santa Bárbara de Zulia, en consecuencia se procedió a la aprehensión del ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, quedando este a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público, precalifica e imputa al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera NICOLAS ALBERTO PALOMARES, venezolano, natural de El Chama, fecha de nacimiento23/05/1959, de 49 años de edad, titular de cedula de identidad N° 5.560.815, hijo de Candida Palomares y Nicolas Madrid, casado, albañil, residenciado en la Quinta Avenida, casa N° 9-36, al lado de Vidrios Colina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Publica N° 04, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que en relación con el delito de LESIONES PERSONALES, esta difiere del tipo penal por cuanto no se evidencia el examen medico forense las lesiones ocasionadas al ciudadano KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, aunque si el del ciudadano JACKSON MORALES, por cuanto a este, solicito con fundamento en la presunción de inocencia y el estado de libertad, le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 01 de Enero de 2009, entre la 01:30 y 02:00 horas de la tarde eN vía publica, calle 06, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, cuando el ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, sin intención de matar, pero si de causa daño, le ocasionó a los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, utilizando para ello, un pico de botella y piedras. Con base a los hechos antes planteados el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 01 de Enero de 2009, entre la 01:30 y 02:00 horas de la tarde el vía publica, calle 06, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, cuando el ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, sin intención de matar, pero si de causar daño, le ocasionó a los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud, utilizando para ello un pico de botella y piedras. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial, levantada por los funcionarios JOSE FREDA y ANDRI QUEVEDO, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES; acta de los derechos del imputado, acta de denuncia formulada por el ciudadano KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, victima de la presente causa; acta de entrevista testifical, tomada al ciudadano JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ, testigo y victima de los hechos; acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, constancia medica a nombre del ciudadano JACKSON MORALES y orden de inicio de investigación N° 24-F16-0014-2009. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. En cuanto a los descargos formulados por la defensa, se desestiman, toda vez que, si bien en actas no consta informe medico legal que demuestre que a los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, se les haya ocasionado un sufrimiento fisco o un perjuicio a la salud, no obstante, en actas consta copia de reproducción fotostática de constancia médica a nombre de JACKSON MORALES, de fecha 01/01/2009, del cual se evidencia que presentó herida en Región Frontooccipital derecha. Por otro lado, la presente causa se encuentra en fase preparatoria y de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano NICOLAS ALBERTO PALOMARES, venezolano, natural de El Chama, fecha de nacimiento23/05/1959, de 49 años de edad, titular de cedula de identidad N° 5.560.815, hijo de Candida Palomares y Nicolas Madrid, casado, albañil, residenciado en la Quinta Avenida, casa N° 9-36, al lado de Vidrios Colina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medidas Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de los ciudadanos JACKSON LUIS MORALES MUÑOZ y KERWIN JOSE ALVAREZ PAZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, decretándose el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena


El Imputado,
Nicolas Alberto Palomares
La Defensa Publica N° 04,

Abg. Jenny Sosa Castro
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel