REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 078 - 2009. Causa Penal N° CO1.7040.2009
Siendo las Tres y Veinte de la tarde, del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia dejando constancia que se da inicio a esta hora, la audiencia por haber hecho acto de presencia a las Dos y Cincuenta de la tarde, la representante del Ministerio Público, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del imputado, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 09:00, de la noche, en el interior de una vivienda de color amarilla, con cerca de zinc, de color blanco, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, Segunda Etapa, Calle N° 05, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, por ante ese organismo policial, en la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba en la casa de su abuela en compañía de su tío de nombre EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, quien empezó a ingerir licor en gran cantidad, manifestándole que arreglara la casa, es cuando este ciudadano comenzó a lanzarle objetos al piso y contra la pared, ya que se encontraba molesto, es cuando DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, tomó su bolso para salir de la casa y su tío lo tomo por el brazo y lo lanzó al piso, colocándole la rodilla en el cuello, para luego propinarle varios golpes en distintas partes del cuerpo, específicamente en la cara y la cabeza. Constan actas que conforman la presente causa constante de seis (06) folios útiles, las presento ante este Tribunal; en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias. Y por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Mecánico, alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.436.615, Hijo de NESTOR DE JESUS URDANETA JAIME (D) y de BELKIS CATAÑO, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Tercera Etapa, Calle N° 05, Casa s/n, por la calle del Taller de Motos del señor JHONNY BRACHO, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Esta defensa con fundamente en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia, solicito se le acuerde a favor de mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; petición que realizo de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 17 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, en una vivienda ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, II Etapa, Calle N° 05, casa sin numero, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, resulto lesionado el adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, siendo detenido por las lesiones ocasionadas al mencionado adolescente. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, por lo que solicita se le acuerde, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, solicito a su vez, se le imponga unas de las medida cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expida copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, en una vivienda ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, II Etapa, Calle N° 05, casa sin numero, de la población de Encontrados, para momentos que el ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, se encontraba agrediendo físicamente al adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia incoada por el adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, Acta Policial levantada por los funcionarios JUAN FRANCO, ALIDO BRACHO, LEONARDO MORAN y JESUS ESPINOZA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputad, Acta de derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho, Constancia Medica emitida por el Centro Clínico Ambulatorio III, Encontrados, en la cual consta las lesiones ocasionadas al ciudadano DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no ausentarse del País sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER URDANETA CATAÑO, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del adolescente DANNY ALEJANDRO BADILLO BADILLO, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, .en concordancia con el articulo 260 iusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Davila
El Imputado,
Edgar Alexander Urdaneta Cataño.
La Defensa,
Abg. Jenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.