REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0072 - 2009. Causa Penal N° CO1.6988.2009
Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio siete (07) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, el día 15 de enero de 2009, a las 08:41 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano de policía, realizando labores de patrullaje hacia la avenida bolívar, observaron frente al concesionario de la Ford, denominado Escalante Motors, un vehículo tipo Camioneta, Color Azul, Placas 15UABP, el cual se encontraba detenido en medio de la vía, y dentro del mismo se pudo visualizar un ciudadano que estaba agrediendo a una ciudadana, la cual intentaba huir de la camioneta. Acto seguido, los funcionarios actuantes se acercaron hasta el referido vehículo y lograron sacar a la ciudadana del mismo, la cual gritó a los funcionarios que el señor la estaba golpeando y no la dejaba bajar de la camioneta, por lo que se procedió a la detención del ciudadano, quien se identificó con el nombre de LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, y posteriormente la víctima se identificó con el nombre de EDUYELITH RUIZ POLANCO, quedando el ciudadano antes identificado detenido a la orden del Ministerio Público. Consta en actas que conforman la presente causa, las cuales consigo ante este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1954, de 54 años de edad, soltero, educador, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 4.328.816, hijo de MANUEL BRAVO (D) y de ANGELA BRACHO (D), y residenciado en la avenida Universidad, vía al Aeropuerto, casa sin número, a dos casas del Taller Mecánico de Guache, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “Esta Defensa Solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 15 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, en momentos que ésta, se encontraba en el interior del vehículo tipo Camioneta, Color Azul, Placas 15UABP, propiedad del mencionado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, frente al concesionario de la Ford denominado Escalante Motors de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y solicita copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 15 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, en momentos que ésta, se encontraba en el interior del vehículo tipo Camioneta, Color Azul, Placas 15UABP, propiedad del mencionado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, frente al concesionario Ford, denominado Escalante Motors de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios OTMAN FEREIRA BARROSO y JUAN ZERPA, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, Informe Médico Provisional, emitido por la Galeno de Guardia del Hospital Central de Santa Bárbara de Zulia, Dra. CARMEN JIMENEZ, del cual se evidencia que la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, presentó marcas en piel de brazos que indican trato brusco, Acta de Derechos leídos al imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado de autos, la salida de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, acercarse a la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUYELITH RUIZ POLANCO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Dos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,
Luis Angel Bravo Bracho.

La Defensa,
Abg. Diusdelys Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.