República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0067 - 2008 Causa Penal N° C.01-0127 – 1999.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 55, 56, y 64, 65 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, frente a la Farmacia San Rafael de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos RICHARD ALEXANDER COY MENDEZ y EDIXON DE JESUS RINCON CARDONA, mediante el uso de violencia le arrebataron a la ciudadana SOVEIDA MARIA TREN, de una cadena de oro que portaba, y los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 1999, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, frente a la Heladería Miami, ubicada en la avenida Bolívar de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano EDIXON DE JESUS RINCON CARDONA, mediante el uso de violencia le arrebató a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GRACIA BLANCO, de una cadena de oro que portaba, configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de las ciudadanas SOVEIDA MARIA TREN y ARACELIS DEL CARMEN GRACIA BLANCO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrieron los hechos, esto es, 14-11-1999, han transcurrido más de nueve años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER COY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-12.135.749 y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 09, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y EDIXON DE JESUS RINCON CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.381.938 y residenciado en la calle ayacucho, frente al Colegio la Padilla, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de las ciudadanas SOVEIDA MARIA TREN y ARACELIS DEL CARMEN GRACIA BLANCO, ésta última solo en lo que respecta al mencionado EDIXON DE JESUS RINCON CARDONA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0067 - 2009 y se ofició bajo el No. 0151 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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