REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2009
198º y 149


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0070-2009 Causa Penal N° CO1.6981.2009
Siendo las doce horas de la tarde del día de hoy, 16 de Enero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, quien nombró como Abogado Defensor a la Doctora YENNY SOSA CASTRO, defensora pública N° 04, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2009, aproximadamente a las 02:16 horas de la tarde, en la segunda calle, bajando por el estadio de Santa Cruz, sector Rafael Urdaneta, en las primeras invasiones, cerca de las casas de la orilla, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que nos encontramos ante el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, razón por la cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JACKSON ANTONIO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 06/03/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.739.757, hijo de Yusmelis Acevedo Peña y Guillermo Cruz Contreras, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, al lado del estadio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04, quien expuso: “Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, solicita a este tribunal le sea acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 14 de Enero de 2009, aproximadamente a las 02:16 horas de la tarde, cuando el ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, le causara daños físico a la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, empujándola, ocurrido en la segunda calle, bajando por el Estadio de Santa Cruz, en las primeras invasiones, Sector Rafael Urdaneta, Municipio Sucre del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, por lo que solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 14 de Enero de 2009, aproximadamente a las 02:16 horas de la tarde, cuando el ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, le causara daños físico a la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, empujándola, ocurrido en la segunda calle, bajando por el Estadio de Santa Cruz, en las primeras invasiones, Sector Rafael Urdaneta, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia N° 016-2009, formulada por la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, victima de los hechos; acta de derechos leídos a la víctima; acta policial levantada por los funcionarios JUAN CARLOS LEON, TULIO ALVAREZ, FELIX RODRIGUEZ, JOAN FERNANDEZ y KENDRY BORJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos leídos al imputado de autos; Acta de inspección técnica donde se practicó la aprehensión del ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; Constancia Medica emanada por el Hospital de Caja Seca, a nombre del ciudadano ANTONIO PEÑA; Informe Medico Legal a nombre de la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, donde consta que presenta equimosis de color violáceo en la piel de la región media del deltoides izquierdo, ocasionadas par objeto contundente tipo puño; fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y orden de inicio N° 24-F21-035-2009. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la victima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. En consecuencia, se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano JACKSON ANTONIO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 06/03/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.739.757, hijo de Yusmelis Acevedo Peña y Guillermo Cruz Contreras, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, Sector Santa Cruz, al lado del estadio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana OLGA MARGARITA RIVAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y quince minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 01:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal,
José Ángel Camacho Reyes


El Imputado,

Jackson Antonio Peña


La Defensa Pública N° 04,
Abg. Jenny Sosa Castro


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-6981-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-0035-2009