REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2009.
196º y 148°
DECISION N° 0063 – 2009 Causa N° CO1.6866.2009
Vista la solicitud de desestimación planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
La Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal c eiusdem, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el articulo 175 del Código Penal, exige la querella por parte de la amenazada.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatro los casos, por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede este juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación y al respecto observa.
Bajo el folio uno (01) del expediente, obra comunicación suscrita por unos ciudadanos que responden a los nombre de JUAN RAMON FUENTES, YOMEL ANTONIO FUENTES RIOS Y JOHAN ELADO FUENTES RIOS, en su condición de Promotor, Director Laboral y Director de Organización respectivamente, de las ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES, PRODUCTORES Y AGRICULTORES INDÍGENAS DEL CONSEJO DIRECTIVO PRO RESCATE DE EJIDOS MUNICIPALES Y TIERRA NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE ZONALES DE PARROQUIAS, MUNICIPIO SUB REGIONES Y ESTADO (sic), dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de su contenido se evidencia, que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal previsto en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, esto es, amenaza, el cual para su enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado, toda vez que el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone: El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Al efecto, de la comunicación antes referida se observa, que la misma, se refiere a lo sucedido al señor EDGAR ALFONZSO SILVA ROMERO, con una funcionaria de Instituto nacional de Tierras, Sub Región Sur del Lago, ubicado en la instalaciones del Parque Exposición Luis Alberto Camacho, ciudadana MARTHA MATHEUS, ya que esta funcionaria está acostumbrada a amedrentar ciudadanos a su manera. Pues bien, amedrentar significa, abatir, atemorizar, intimidar, opacar, intimidar. Por lo tanto, el hecho denunciado, se subsume en el tipo legal previsto en el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal de amenaza tipificado en el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, cuyo enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal de amenaza tipificado en el tercer párrafo del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, cuyo enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0063 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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