REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0058 – 2009. Causa N°. CO1.0272.2005
Por recibido el anterior escrito presentado por la Doctora LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO. Regístrese su ingreso, désele entrada. Visto su contenido, el tribunal para decidir observa.
La Doctora LEIDYS GONZALEZ, con el carácter antes indicado, en el escrito presentado, aduce que en fecha 26 de abril de 2005, se celebró audiencia de presentación de imputados, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien acordó decretar medida cautelar sustitutiva al ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, como son la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la sede del tribunal. Que en fecha 09 de agosto de 2005, según resolución número 206-2005, fue reconsiderada la medida de presentación y se acordó la extensión del lapso de presentación de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que desde la fecha en que fueron impuestas las obligaciones a su defendido, hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) años, y cuatro (04) meses, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado su acto conclusivo, que dichas presentaciones se han prolongado por un lapso de tiempo mayor al que refiere la norma procesal, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone: Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
La Dra. LEIDYS GONZALEZ, con el carácter antes indicado, luego de plantear los hechos y citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no hace ningún pedimento de forma concreta, no obstante, estima el Juzgador, que la mencionada defensora lo que persigue con dicho escrito, es que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ELIO RAMON NAVA QUINTERO. En tal sentido, el Juzgador observa.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del segundo párrafo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dicto sentencia N° 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo además lo siguiente: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, las medidas que restringe la libertad del ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, trata de medida cautelar sustitutiva, impuesta en fecha 27 de abril de 2005, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, al ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, se le impuso presentación periódica, y prohibición de no portar cualquier tipo de arma. Así mismo, de una revisión realizada al libro de entrada y salida de causas, se observa que en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), se remitió el expediente respectivo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con el objeto de continuar la investigación para que luego presentara el acto conclusivo correspondiente, esto es, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, lo cual no ha sucedido hasta la fecha en que es dictada la presente decisión, ya que el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, transcurriendo así, mas de dos años, desde que se acordó la medida cautelar sustitutiva, por causas no imputables al abogado defensor, ni al imputado ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, y tampoco, se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas al imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Todo do de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas al imputado ELIO RAMON NAVA GUERRERO, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, transcurriendo mas de dos años desde que se acordó la medida cautelar sustitutiva, por causas no imputables al abogado defensor, ni al imputado ciudadano ELIO RAMON NAVA GUERRERO, y tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0058-2009 y se ofició bajo el N° 0127 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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