REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0065-2009. Causa Penal N° CO1.6971.2009
Siendo las Doce de la tarde, del día de hoy, quince (15) de Enero de 2009, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12, del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO Y ANGEL ANTONIO QUINTERO. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH ARMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO Y ANGEL ANTONIO QUINTERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 14 de los corrientes, siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco del medio día, luego de haber sido denunciados por el ciudadano FRACISCO SEGUNDO NAVA, quien manifestó que ese mismo día, al momento de llegar a la residencia de la ciudadana IDA MARTINEZ, en donde actualmente se encontraba realizando un trabajo de albañilería, se percató de que sus herramientas de trabajo las cuales había dejado en esa residencia el día anterior, no se encontraban en la misma, recibiendo en ese mismo momento una llamada telefónica donde le indicaban que un ciudadano apodado ANGELITO había llegado a su casa vendiendo una hamaca y un martillo, por lo que se trasladó hasta su casa percatándose al llegar a la misma, que se trataban del martillo, el cual se encontraba entre las herramientas desaparecidas, por lo cual le preguntó al ciudadano ANGELITO, sobre las demás herramientas, indicándole éste, que la tenía un ciudadano que apodan el 19, quien luego de ser ubicado tenia la Cinzaya desarmada e indicaron que las demás herramientas las tenía un ciudadano conocido como ELKIS quien luego de ser aprehendido por los funcionarios policiales éste le indicó los mismos, donde se encontraban las demás herramientas, logrando recuperar dos Niveles, Una Segueta, Una Llana Metálica, Una Llana Plástica, Cuatro Cucharas de Albañilería, Dos Martillos y Dos Tenazas, las cuales se encontraban debajo del puente ubicado en la salida de la población, de la vía que conduce hacia la po0blación de El Guayabo, consta actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal constante de 12 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada a los ciudadanos ante mencionados, Medida Cautelares de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 24-06-1985, de 23 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, hijo de ANASTACIO BARAONA y de FANNY RODRIGUEZ, y residenciado en el Barrio Punta Arrecha, Calle 3, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1978, de 29 años de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.166.934, hijo de Audon Camero y de Ana Elbia Camargo, y residenciado en el Barrio La Cruz, Calle Veritas, casa s/n, diagonal a ala Licorería del señor Luis Ordoñez, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ANGEL ANTONIO QUINTERO, Venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-1981, de 28 años de edad, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.580.335, hijo de ABELARDO MENDEZ y de EDICTA CHOURIO QUINTERO, y residenciado en el Barrio Punta Arrecha, Calle N° 3, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública N° 02, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Del análisis de las actas se evidencia que la solicitud realizada por el Ministerio Público, se encuentran en esta fase del proceso ajustada a derecho, es por lo que con fundamento en los principios fundamentales del proceso, como lo son la presunción de inocencia y estado de libertad, se acuerde a favor de mis representados, Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO, por ante la Policía Municipal, Departamento Policial Municipio Catatumbo, Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 2009, quien denunció los siguiente: “Yo actualmente me encuentro realizando un trabajo de albañilería en la casa de la ciudadana IDA MARTINEZ, estoy construyendo los bajareques y ayer en la tarde cuando termine la jornada de trabajo de ese día, guardé todas mis herramientas de trabajo en una carretilla y las deje en el patio de la casa de la ciudadana en una pieza que estoy construyendo y cuando regresé hoy en la mañana, ya mis herramientas no estaban y cuando estaba allá trabajando me llamaron por teléfono de mi casa para decirme que ANGELITO había llegado a mi casa vendiendo una hamaca y un martillo, cuando me fui a mi casa inmediatamente me di cuenta que era mí martillo y le pregunte por las demás herramientas y me dijo que no sabía, que la cinzaya la tenía el 19, dejé a ANGELITO encerrado en mi casa con unos vecinos y salí en compañía de otros a buscar al 19 y cuando lo encontré ya tenia la cinzaya desarmada, lo llevamos para mi casa para ver quien se había robado las herramienta y nos dice que fue un tal ELKIS que se las había robado, que eso fue en el Barrio rincón Boscán, el día 14 de Enero de 2009, a las 11:30 de la mañana. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO, por lo que solicita se decrete a los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición Fiscal, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el Barrio Rincón Boscán de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando sujetos se apoderaron de herramientas de trabajo de albañilería, propiedad del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común realizada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO, Acta de entrevista testifical tomada al ciudadano JOEL ALEXANDER VILLASMIL, Acta de entrevista testifical realizada al ciudadano DARWIN LENIN VILLSMIL CONTRERAS, Acta de entrevista testifical realizada al ciudadano FRANCISCO ALBERTOI NAVARRO FERNANDEZ, Acta Policial, suscrita por los funcionarios DIAZ PACHECO UEDIN GUILLERMO, y CASTRO NUÑEZ DANIEL, donde consta el lugar y día de la aprehensión de los imputados y la recuperación de los objetos denunciados, Actas de Derechos de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del delito que se ha dado por acreditado; toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, quien en todo caso, se obligara mediante acta firmada, a no salir del País, sin autorización, de conformidad con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JOSE RODRÍGUEZ BARAHONA, JONGLY ANTONIO ROJAS CAMARGO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO NAVARRO. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el articulo 260 eisdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Doce y Treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal,
Abg. Neiduth Ramos Polo
Los Imputados, Angel Antonio Quintero
Jose Rodríguez Barahona Jongly Antonio Rojas Camargo
La Defensa,
Abg. Leidys Gozález Boscan.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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