República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0056 - 2009 Causa Penal N° C.01-5685 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 58 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 1991, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en la curca del Puente Rojo, vía a Unesur, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo choque entre vehículos con lesionados, y en donde resultaron lesionados los ciudadanos RENZO ALEXANDER GONZALEZ URRIBARRI, ANGEL IGNACIO CONTRERAS BRACHO, YADIRA XIOMARA ARTEAGA LINARES y ESTHER MARIA MARQUEZ CARIDAD, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENZO ALEXANDER GONZALEZ URRIBARRI, ANGEL IGNACIO CONTRERAS BRACHO, YADIRA XIOMARA ARTEAGA LINARES y ESTHER MARIA MARQUEZ CARIDAD, respectivamente, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 31-08-1991, transcurrió más de diecisiete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año para las lesiones culposas graves y de tres meses para las lesiones culposas leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ROBERT DE JESUS ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.914.292 y residenciado en la avenida 16, Edificio Katusca, frente al Terminal de Pasajeros, El Vigía, Estado Mérida, el sobreseimiento de la causa, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENZO ALEXANDER GONZALEZ URRIBARRI, ANGEL IGNACIO CONTRERAS BRACHO, YADIRA XIOMARA ARTEAGA LINARES y ESTHER MARIA MARQUEZ CARIDAD, respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con los artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0056 - 2009 y se ofició bajo el No. 0124 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.