República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0041 - 2009 Causa Penal N° C.01-5783 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 50 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 1993, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, en el establecimiento comercial “Comunicaciones Sur del Lago”, ubicado en la avenida Bolívar, casa 11-160, frente a la Estación de Servicio “Aurora”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano HUMBERTO RAMON CASTRO GOMEZ, en calidad de técnico del referido establecimiento comercial, se apropió indebidamente entre otras cosas, de un personal patch, modelo 410, una pistola para soldar marca weller, un radio portátil marca motorola, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 468, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO BUTTACI SCHILLACI, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 18-01-1993, transcurrió más de quince años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano HUMBERTO RAMON CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.714.348 y residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Costero 2, Piso Tres, Apartamento 3-E, Maracaibo, Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 468, en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCO BUTTACI SCHILLACI, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0041 - 2009 y se ofició bajo el No. 0074 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.