República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0039 - 2009 Causa Penal N° C.01-0274 - 2000

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 76 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho objeto del proceso no se realizó, apartándose de esta forma de la causal por la cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que si bien del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 06 de mayo 2000, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en un punto de control móvil ubicado en el sector La Kraff, de la carretera Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, detuvieron el vehículo Marca Dodge, Modelo Intrepid, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placas XXL-699, Año 93, Serial Carrocería 2B3ED56T4PH628501, propiedad del ciudadano EVENCIO ANGEL BRAVO ABREU, por presentar presunta documentación falsa, no obstante, del análisis realizado a todas y cada una de las actas del expediente, en especial al informe pericial que obra a los folios 06 y 07, que el vehículo presenta todos los seriales identificadores en estado original, por otro lado, las actas no evidencian la existencia de documentación falsa, ya que no se practicó experticia a la documentación traslativas de propiedad ni a ningún otro, por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EVENCIO ANGEL BRAVO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.563.501 y residenciado en el Barrio Caucaguita, frente a la Urbanización Inavi, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0039 - 2009 y se ofició bajo el No. 0072 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.