REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR, y FLORENIA DELGADO, respectivamente, mediante el cual informan a este Tribunal que haciendo uso de las atribuciones que les confiere los artículos 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ha decretado el ARCHIVO FISCAL, en la causa 24-F43-0375-08, y para el control de este Juzgado se encuentra signada con el número VP11-P-2008-1567, donde está individualizado como imputado el ciudadano FREDDY JOSE PAREDES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Obrero, portador de la Cédula de Identidad Nro.22.246.602 y con domicilio en el barrio la victoria, Av. 51, carretera “L”, casa No. 01, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, portadora de la cédula de identidad No. 21.492.675, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control para decidir observa:
En fecha 29-09-2008, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, presenta escrito, mediante el cual participa a este despacho que ese despacho DECRETO EL ARCHIVO FISCAL en la causa seguida contra el ciudadano FREDDY JOSE PAREDES, dándosele entrada al escrito en fecha 09-12-2008.
Ahora bien, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción……..Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo……”; por lo que a juicio de esta Juzgadora, es procedente en Derecho el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado Cuarto de Control, en contra del ciudadano FREDDY JOSE PAREDES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Obrero, portador de la Cédula de Identidad Nro.22.246.602 y con domicilio en el barrio la victoria, Av. 51, carretera “L”, casa No. 01, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, portadora de la cédula de identidad No. 21.492.675, y en consecuencia la Libertad Plena del mencionado imputado. ASI SE DECIDE.