REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005151
ASUNTO : VP11-P-2008-005151
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ZENAIDA MARTINEZ.
ACUSADO: RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.808.645, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Soltero, de profesión u Oficio Estudiante y Obrero, hijo de VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ DE RODRIGUEZ y RENATO SEGUNDO RODRIGUEZ AROCHE, residenciado en el Barrio Punta Gorda, Calle el Bosque con callejón los Olivos, Casa No. 7, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 3: Abg. CARMEN CANDALLO.
VÍCTIMA: YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, sucedieron el día 01 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la adolescente YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, de 13 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle los Olivos, casa sin número, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en ese instante recibe la visita de un primo, que solo requería de un molde para tortas, luego de que se retira, la adolescente se introduce a su habitación pero cuando escucha un ruido en la sala de la casa y se percata que el Ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, había ingresado sigilosamente en la vivienda, la adolescente se atemorizada comienza a gritar y el ciudadano RHENNY ROLDAN, la somete tapando su cara, para luego tocar sus piernas y genitales, por lo que la adolescente forcejea y logra halar una cortina dejando al descubierto una ventana, el ciudadano RHENNY al percatarse que podía ser visto desde afuera, huye de la escena dejando a la adolescente, posteriormente da aviso a sus familiares los cuales llamaron a las autoridades policiales, dando con la captura de manera flagrante del ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, razón por la cual la Fiscal Principal y la Fiscal Auxiliar 43º del Ministerio Publico Abg. GWONDELINE GONZALEZ y Abg. ZENAIDA MARTINEZ, presentarón Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.808.645, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Soltero, de profesión u Oficio Estudiante y Obrero, hijo de VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ DE RODRIGUEZ y RENATO SEGUNDO RODRIGUEZ AROCHE, residenciado en el Barrio Punta Gorda, Calle el Bosque con callejón los Olivos, Casa No. 7, Cabimas, Estado Zulia, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Julio de 2008, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EL TESTIMONIO de la Dra. ALMA LUZ B. GRANADO, Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub. Delegación Cabimas, Estado Zulia, quien fue la encargada de practicar el Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, de 13 años de edad.
EL TESTIMONIO de los Funcionarios BERNARDO ROSALES y LUIS VELASQUEZ, adscritos al Institutito Municipal de Policía Cabimas, del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ.
EL TESTIMONIO de los funcionarios GARCIA RAFAEL y CARVAJAL JHOAN, adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas del Estado Zulia, (IMPOLCA), quienes practicaron la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron el hecho punible.
EL TESTIMONIO de la adolescente YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, Venezolana, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.266.874, quien es víctima y testigo presencial del hecho punible.
EL TESTIMONIO de la Ciudadana MARELYS DEL VALLE PALENCIA VELASQUEZ: de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.979.226, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
EL TESTIMONIO de la Adolescente DARNIELYS DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.544.876, quien es testigo referencial de los hechos investigados.
EL TESTIMONIO de la Adolescente NAYELITHYN MONTERO, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.307.787, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
EL TESTIMONIO de la Ciudadana NANCY TGRERA: de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.713.189, quien es testigo presencial de los hechos investigados.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 183, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, de 13 años de edad, en cuyo contenido se evidencia que la referida adolescente nació el día 17 de Febrero de 1995, contando con 13 años de edad, para el momento de los hechos.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-169-2125: de fecha 07 de Julio del 2008, suscrito por la Dra. ALMA LUZ GRANADO B, Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub. Delegación Cabimas, Estado Zulia, quien fue la encargada de practicar el Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, de 13 años de edad.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 01-07-08, suscrita por los funcionarios GARCIA RAFAEL y CARVAJAL JHOAN, adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas del Estado Zulia, (IMPOLCA), mediante el cual dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DAYANA CASTELLANO TARRA, la ABOG. ZENAIDA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Julio de 2008, cometido en perjuicio de la adolescente YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Pública No. 3 Abg. CARMEN CANDALLO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.808.645, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Soltero, de profesión u Oficio Estudiante y Obrero, hijo de VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ DE RODRIGUEZ y RENATO SEGUNDO RODRIGUEZ AROCHE, residenciado en el Barrio Punta Gorda, Calle el Bosque con callejón los Olivos, Casa No. 7, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Julio de 2008, cometido en perjuicio de la adolescente YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: De DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien, tomando en consideración que el acusado de autos, tenía 20 años de edad, para el momento en que se produjeron los hechos, este Tribunal en atención a lo previsto en el Artículo 74 del Código Penal, procede a rebajarle a la pena UN AÑO, quedando la pena a imponer por este delito en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El Artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé que la disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, ahora bien, en cuanto a la Indemnización esta Ley establece en su Articulo 61 lo siguiente: “…Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearan el pago de indemnización por parte del agresor a las mujeres victimas de violencia, o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima”, es decir, que si bien expresa el ante referido Articulo la generalidad de que todos los delitos de la Ley son susceptibles de indemnizar a la victima, no instituye el procedimiento a seguir, es por lo que en apego a lo establecido en el Articulo 64 de la ya referida Ley, lo procedente en derecho es aplicar supletoriamente las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Victima de proceder conforme a lo establece el Titulo IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicio, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, para satisfacer su pretensión.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano RHENNY ROLDAN RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.808.645, fecha de nacimiento: 08-01-1988, Soltero, de profesión u Oficio Estudiante y Obrero, hijo de VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ DE RODRIGUEZ y RENATO SEGUNDO RODRIGUEZ AROCHE, residenciado en el Barrio Punta Gorda, Calle el Bosque con callejón los Olivos, Casa No. 7, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, como Autor del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente YAMILETH MARIA TIGRERA HERNANDEZ, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-007-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
JADV/jadv.-
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