REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002435
ASUNTO : VP11-P-2008-002435
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GASTON SALDIVIA.

ACUSADO: ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, Venezolano, natural de Mene Grande estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1 974. soltero, de Oficio Latonería y Pintura, con Cedula de Identidad V.- 13.480.649. hijo de Carmen Mendoza y Alirio Rivero (Di), teléfono 0416-4904525, residenciado en Mene Grande, sector la Estrella, Invasión, frente al tanque de agua de JORGE LUIS PERDOMO, Cabimas estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 1: ADIB GABRIEL DIB.

VÍCTIMAS: JORGE LUIS PERDOMO y KARINA DEL CARMEN VASQUEZ.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, sucedieron el día 23 de Octubre del año 2007, entre la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, entro a una residencia ubicada en el sector Los Alagarrobos, calle 97, casa s/n de la población de Mene Grande, apoderándose de una bicicleta modelo Rin 26, tipo montañera, color cromada, serial S608230291, la cual se encontraba en la sala de dicha residencia, en la vivienda se encontraba la ciudadana EUSEBIA CHIRINOS, quien salía del baño y observo ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, llevarse la referida bicicleta. Al día siguiente a las 9:30 hora de la mañana, el ciudadano JORGE LUIS PERDOMO, propietario de la bicicleta, comparece a la sede de la Policía Municipal del Municipio Baralt, a fin de formular la denuncia por el hurto de la misma, aportando las características fisonómicas del ciudadano que cometiera el delito. En esa misma fecha aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, los funcionarios LIOMER MORENO y HENRY NEGRETTE, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barlt, realizaban labores de patrullaje por el sector de Valle Verde, observando al ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, quien se trasladaba a bordo de la bicicleta antes descrita, por lo que proceden a identificarlo y al verificar la bicicleta con la central del comando constatan que la misma había sido denunciada por hurto en horas de la mañana de ese mismo día, motivo por el cual practican la aprehensión del referido ciudadano, quien queda identificado plenamente como ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, con Cedula de Identidad V.- 13.480.649.
Ahora bien, lo hechos por los cuales se le acusa al Ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, en relación al delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, sucedieron el día 27 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente como las 6:15 de la tarde (6:15 pm), la ciudadana KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, se encontraba en la avenida Los Barroso del Sector Pueblo Nuevo, frente a la Ferretería El Futuro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en su puesto de alquiler de teléfonos, cuando se le llega el ALIRIO JOSE RIVERO y le pide un teléfono para hacer una llamada, por lo que la ciudadana KARINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, le pasa el teléfono celular marca Motorola, modelo BD5O, serial IMEI011036006950720 para que llame, y el ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO agarra para la esquina, llevándose posteriormente el teléfono antes descrito, KARINA DEL CARMEN VASQUEZ va tras él, ALIRIO JOSE RIVERO llega hasta cuadra siguiente donde aborda un vehículo color blanco. Luego KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, decide llamar al teléfono celular del que se había apoderado ALIRIO JOSE RIVERO, el mismo le contesta y le solicita dinero para devolvérselo. No obstante, la ciudadana KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, denuncia lo sucedido, apersonándose al sitio aproximadamente a las 7:00 horas pm., de ese mismo día, Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Baralt del estado Zulia, quienes logran la aprehensión del ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO, previas características aportadas por la ciudadana KARINA VASQUEZ, al realizar un patrullaje exhaustivo por el sitio, a quien le fue encontrado el teléfono celular le pasa el teléfono celular marca Motorola, modelo BD5O, serial IMEI-011036006950720, razón por la cual la Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico ABOG. YENNYS DIAZ MARTINEZ Y ABOG. GASTON SALDIVIA PAREDES, presentarón Acusación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007, en contra de ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS PERDOMO y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2008, presento Acusación la Fiscal Principal 19 del Ministerio Público ABOG. YENNIS DIAZ, en contra de ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de KARINA DEL CARMEN VASQUEZ.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de las Acusaciones Fiscales, efectuada por el Imputado Ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído las Acusaciones Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado las Acusaciones en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra del hoy Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, Venezolano, natural de Mene Grande estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1 974. soltero, de Oficio Latonería y Pintura, con Cedula de Identidad V.- 13.480.649. hijo de Carmen Mendoza y Alirio Rivero (Di), teléfono 0416-4904525, residenciado en Mene Grande, sector la Estrella, Invasión, frente al tanque de agua de JORGE LUIS PERDOMO, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS PERDOMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007, y como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2008 y visto de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007, por los cuales se presento acusación en contra del ciudadano: ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS PERDOMO.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y TESTIGOS:
TESTIMONIAL DEL EXPERTO, TRASMONTE MONTIEL, experto adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien practica la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real a la bicicleta hurtada.
TESTIMONIO de los funcionarios LIOMER MORENO y HENRY NEGRETTE, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barlt, quienes realizan el procedimiento plasmado en el Acta Policial de fecha 24/10/07, en la que se dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la evidencia incauta a este.

TESTIMONIO del ciudadano PERDOMO JORGE LUIS, C.l: V-12.845.583, residenciado en el sector Los Algarrobos, calle 97, casa s/n, Mene Grande Estado Zulia.
TESTIMONIO de la ciudadana EUSEBIA CHIRINOS, CI: v-07.760.190, residenciada en el sector Los Algarrobos, calle 97, casa s/n, Mene Grande Estado Zulia.
PRUEBAS DOCUMENTALES
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N� 9700-223-s/n, de fecha 17-03-2008, suscrita por el funcionario TRASMONTE MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a: 1.-) Marca no indica, Modelo Rin 26, clase Bicicleta, tipo Montañera, color cromada, placas no porta, serial de chasis o cuadro identificado con los caracteres alfanuméricos S608230291. Concluye el experto que el serial del chasis o cuadro es original.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2008, por los cuales se presento acusación en contra del ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio de KARINA DEL CARMEN VASQUEZ.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y TESTIGOS:
DECLARACIÓN en calidad de Expertos de los Agentes ROGELIO GONZÁLEZ y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la experticia de Reconocimiento del Teléfono celular, marca: MOTOROLA, modelo: BD5O, serial numero: IMEI-011036006950720.

TESTIMONIO de los Funcionarios Policiales LAEX POLANCO y LEWIS LINARES, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, a quien le encontraron el teléfono celular que nos ocupa.

TESTIMONIO en calidad de víctima de la ciudadana KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.454, residenciada en el sector Helimenes Fonseca calle 1 casa sin numero, Cabimas, estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL de fecha 27/04/08, suscrita por los funcionarios Oficial ALEX POLANCO Y EL OFICIAL LEWIS LINARES, adscrito a la Policía Municipal, del Municipio Baralt.

RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No.161 de fecha 14-05-2008, suscrita por los Agentes ROGELIO GONZALEZ Y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para las Acusaciones, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, el ABOG. GASTON SALDIVIA, Fiscal 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano Imputado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinale 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio de JORGE LUIS PERDOMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007 y como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 27 de Abril de 2008. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Público ABG. ADIB GABRIEL DIB, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, una vez Admitidas las Acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, Venezolano, natural de Mene Grande estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1 974. soltero, de Oficio Latonería y Pintura, con Cedula de Identidad V.- 13.480.649. hijo de Carmen Mendoza y Alirio Rivero (Di), teléfono 0416-4904525, residenciado en Mene Grande, sector la Estrella, Invasión, frente al tanque de agua de JORGE LUIS PERDOMO, Cabimas estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinale 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio de JORGE LUIS PERDOMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007 y como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 27 de Abril de 2008, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinale 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007, es la siguiente: De CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; y como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 27 de Abril de 2008, es la siguiente: De UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal, la mitad de la pena correspondiente al otro delito, queda en total una pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de las penas aplicables, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA TORRES, deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano ALIRIO JOSE RIVERO MENDOZA, Venezolano, natural de Mene Grande estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1 974. soltero, de Oficio Latonería y Pintura, con Cedula de Identidad V.- 13.480.649. hijo de Carmen Mendoza y Alirio Rivero (Di), teléfono 0416-4904525, residenciado en Mene Grande, sector la Estrella, Invasión, frente al tanque de agua de JORGE LUIS PERDOMO, Cabimas estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 451 ejusdem, en perjuicio de JORGE LUIS PERDOMO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del año 2007 y como AUTOR del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KARINA DEL CARMEN VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 27 de Abril de 2008, mas las penas accesorias contenidas en el Artículos 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-005-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
JADV/jadv.-