REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002516
ASUNTO : VP11-P-2007-002516


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NADIESKA MARRUFO.

ACUSADO: ANTONIO JOSE BRAVO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.611 residenciado en Avenida 41, Sector el Paraute, casa sin numero, a seis casa de la Iglesia San Benito Ciudad Ojeda Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADIB GABRIEL DIB

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: ANTONIO JOSE BRAVO, sucedieron el día 03 de junio de 2007, cuando eran aproximadamente las 09:46 horas de la mañana, una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas que se encontraba en labores de patrullaje, recibieron información de una persona que no quiso identificarse, indicándoles que a la altura de la carretera L con avenida 34, se trasladaban en una moto tres sujetos que parecían sospechosos y, que al parecer se encontraban armados, en este sentido la los efectivos policiales pudieron observar que muy cerca del lugar iba una moto tipo chapi, color blanda que coincidía con las características aportadas. En este sentido los funcionarios policiales decidieron darles la voz de alto, la cual no atendieron, por lo que insistieron, logrando la captura de los mismos a escasos metros del lugar inicial. En efecto, al ser inspeccionados, pudieron localizar un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, cacha de madera, cañón corto, serial de tambor 12385, con un cartucho sin percutir y, quien la portaba quedo identificado como ANTONIO JOSE BRAVO; quien fuera detenido y trasladado al reten de Cabimas a la orden de este Despacho Fiscal, razón por la cual la Fiscal 15º Encargada del Ministerio Publico Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado ANTONIO JOSE BRAVO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.611 residenciado en Avenida 41, Sector el Paraute, casa sin numero, a seis casa de la Iglesia San Benito Ciudad Ojeda Estado Zulia, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Junio de 2007, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL de los funcionarios FERNANDEZ YERRLY y DUNO ELIO, oficiales de seguridad adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, quienes en fecha 03-06-2007 practicaron la detención flagrante del ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V13.363.611, Natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 41 a la altura del “PALAUTRE”, calle principal casa sin numero de color blanco,

TESTIMONIAL del ciudadano BENITEZ JESUS, funcionario adscrito a la
Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, quien practico Acta de Inspección Ocular Nro. 0627 de fecha 03 de junio del 2007, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la noche, me trasladé a bordo de la Unidad Radio patrullera R-22 hasta la avenida Arturo Uslar 4 Pietro, específicamente en la vía pública Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, dirección en la cual este Despacho acordó efectuar Inspección Ocular, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un lugar del suceso Abierto, correspondiente a un tramo revestido de concreto, con aceras y brocales, que permiten el paso peatonal, con postes de alumbrado público, iluminación artificial y temperatura acorde a la hora, en sus adyacencias se pueden observar varias edificaciones que fungen como viviendas unifamiliares; se procedió a realizar un rastreo con la finalidad de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, no siendo posible la localización de las mismas, es todo.”

TESTIMONIAL de los funcionarios T.S.U. JESUS BERMUDEZ y T.S.U. FRANK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 09 de Julio de 2007, practicada al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Artistic, Tipo Paseo, Color Blanco, Sin Placas, el mismo posee un valor aproximado a los 1.500.000 (UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES). De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta serial de carrocería signado con el número 3KJ7945276, en estado ORIGINAL. Presenta motor signado con la cifra 3KJ7937663 en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01) Presenta serial de carrocería en estado ORIGINAL. 2) Presenta Motor en estado ORIGINAL.

TESTIMONIAL de los expertos investigador ROGELIO GONZÁLEZ Y ELIANA COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Número 306 de fecha 13 de noviembre de 2007, a un arma de fuego, la cual presente las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA JJ SASQUETA, CALIBRE 32 SPL, SERIAL 12385, SERIA DE CACHA 451250, LONGITUD DEL CAÑON 5IMILIMETRO, DIAMETRO INTERNO CAÑON 12,5 MILIMETROS, DIAMETRO EXTERNO CAÑON 7,7 MILIMETRO, CAPACIDAD DE CARGA SEIS (06) BALAS DE CALIBRE 38 SPL, EMPUÑADURA DE MADERA, ACABADO SUPERFICIAL METAL (OXIDADO), LUGAR DE FABRICACIÓN USA. 2. Seis balas, cinco pertenecientes al calibre 765, de las cuales cuatro son marca cavin y una marca MES, ojivales blindadas, poseen una longitud de 25 milímetros y un diámetro externo de 8,3 milímetros y una pertenece al calibre 32 marca HP, rasa de plomo, posee una longitud de 21,3 milímetros y un diámetro externo de 8,3 milímetros. Todas se observaron percutidas mas no deflagradas. CONCLUSION: La primera pieza peritada resulta ser un arma de fuego, del tipo corta, conocida como revolver, el mismo se apreció en regular estado de uso y conservación, esta usada para el ataque y defensa puede causar lesiones del tipo rasante o perforantes de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida y de los proyectiles disparados con la misma, usada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar lesiones del mismo tipo e incluso la muerte, esto va a depender de la región anatómica que resulte comprometida y de la fuerza empleada a tal fin. La segundas piezas peritadas resultaron ser seis (06) balas, las cuales se observaron percutidas mas no deflagradas. Encontrándose en su estado original y al ser disparadas por un arma de fuego de su mismo calibre, pueden causar lesiones del tipo rasante o perforantes de menor o mayor gravedad e incluso de muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida. Las piezas peritadas fueron devueltas a la comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia en las mismas condiciones que fueron recibidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA DE DETENCIÓN FLAGRANTE, de fecha 03/06/07, suscrita por los funcionarios FERNANDEZ YERRLY y DUNO ELIO, oficiales de seguridad adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, basados en el articulo 284, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin, de poner a disposición del Ministerio Público al ciudadano BRAVO ANTONIO JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.363.611, Natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 41 a la altura del “PALAUTRE”, calle principal casa sin numero de color blanco, el mismo se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos GUERRERO QUIROZ JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.190.659, residenciado en la Avenida Principal de Arturo Uslar Prieti de ocupación Albañil; MORENO ROBRS ELVIS JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N. 14.902.398, residenciado en la Avenida 41 a la altura del Palautre de ocupación albañil, se le informa que los funcionarios dejaron constancia de haber practicado la detención flagrante del ciudadano antes identificado, de la siguiente manera: “Siendo las 09:46 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje ordinario específicamente en la carretera L con Avenida 34 en la unidad radio patrullera R-24, respectivamente recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones indicando que se recibió una llamada telefónica de nuestra central de comunicaciones, indicando que se recibió una llamada telefónica anónima de una ciudadana quien no quiso identificarse informando que a la altura de la avenida ARTURO USLAR PRIETI, tres (3) sujetos, uno (1) moreno, de franela color amarillo, otro de franela roja con blanco y otro de franela azul marino y a bordos de un vehículo tipo moto modelo chapi color blanco se encontraban en actitud sospechosa por el sector y presuntamente portaban armas de fuego, por lo que procedimos a realizar un recorrido por los sectores adyacentes logrando avistar a los tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto chapi color blanco se les dio la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso logrando su captura a escaso metros del lugar, se le efectuó la inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar al ciudadano de pantalón gris y sueter azul en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego calibre 32 mm cañón corto: procedimos a leerle sus derechos amparados en el artículo 125 ejusdem y a informarle del delito en que se encontraba. Seguidamente trasladamos a nuestro comando policial a los tres ciudadanos en cuestión e igualmente un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm cacha de madera cañón corto serial de tambor �12385�, con un (06) cartucho sin percutir, al igual que una (01) moto YAMAHA modelo ARTISTIC Año 2000 color blanco serial N.- 3KJ-7945276, se deja constancia que se le efectuó una llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Cabimas a cargo del Abogado Alejandro Méndez, el mismo indicó sólo presentara por ante este despacho al ciudadano a quien se le incautó el arma de fuego, haciéndole conocimiento de dicho procedimiento. Es todo.”

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 0627 de fecha 03 de junio del 2007, suscrita por el ciudadano BENITEZ JESUS, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la noche, me trasladé a bordo de la Unidad Radio patrullera R-22 hasta la avenida “Arturo Uslar Pietro”, específicamente en la vía pública Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, dirección en la cual este Despacho acordó efectuar Inspección Ocular, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un lugar del suceso Abierto, correspondiente a un tramo revestido de concreto, con aceras y brocales, que permiten el paso peatonal, con postes de alumbrado público, iluminación artificial y temperatura acorde a la hora, en sus adyacencias se pueden observar varias edificaciones que fungen como viviendas unifamiliares; se procedió a realizar un rastreo con la finalidad de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, no siendo posible la localización de las mismas, es todo.”

Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 09 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios T.S.U. JESUS BERMUDEZ y T.S.U. FRANK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada al vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Artistic, Tipo Paseo, Color Blanco, Sin Placas, el mismo posee un valor aproximado a los 1.500.000 (UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLI VARES). De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: Presenta serial de carrocería signado con el número 3KJ7945276, en estado ORIGINAL. Presenta motor signado con la cifra 3KJ7937663 en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01) Presenta serial de carrocería en estado ORIGINAL. 2) Presenta Motor en estado ORIGINAL.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Número 306 de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por los expertos investigador Rogelio González y Eliana Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a un arma de fuego, la cual presente las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA JJ SASQUETA, CALIBRE 32 SPL, SERIAL 12385, SERIA DE CACHA 451250, LONGITUD DEL CAÑON 51MILIMETRO, DIAMETRO INTERNO CAÑON 12,5 MILIMETROS, DIAMETRO EXTERNO CAÑON 7,7 MILIMETRO, CAPACIDAD DE CARGA SEIS (06) BALAS DE CALIBRE 38 SPL, EMPUÑADURA DE MADERA, ACABADO SUPERFICIAL METAL (OXIDADO), LUGAR DE FABRICACIÓN USA. 2. Seis balas, cinco pertenecientes al calibre 765, de las cuales cuatro son marca cavin y una marca MFS, ojivales blindadas, poseen una longitud de 25 milímetros y un diámetro externo de 8,3 milímetros y una pertenece al calibre 32 marca HP, rasa de plomo, posee una longitud de 21,3 milímetros y un diámetro externo de 8,3 milímetros. Todas se observaron percutidas mas no deflagradas. CONCLUSION: La primera pieza peritada resulta ser un arma de fuego, del tipo corta, conocida como revolver, el mismo se apreció en regular estado de uso y conservación, esta usada para el ataque y defensa puede causar lesiones del tipo rasante o perforantes de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida y de los proyectiles disparados con la misma, usada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar lesiones del mismo tipo e incluso la muerte, esto va a depender de la región anatómica que resulte comprometida y de la fuerza empleada a tal fin. La segundas piezas peritadas resultaron ser seis (06) balas, las cuales se observaron percutidas mas no deflagradas. Encontrándose en su estado original y al ser disparadas por un arma de fuego de su mismo calibre, pueden causar lesiones del tipo rasante o perforantes de menor o mayor gravedad e incluso de muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida. Las piezas peritadas fueron devueltas a la comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia en las mismas condiciones que fueron recibidas

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado ANTONIO JOSE BRAVO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, la ABOG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano Imputado ANTONIO JOSE BRAVO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Junio de 2007, cometido en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ANTONIO JOSE BRAVO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado ANTONIO JOSE BRAVO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado ANTONIO JOSE BRAVO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ANTONIO JOSE BRAVO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Pública ABOG. ADIB GABRIEL DIB, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos ANTONIO JOSE BRAVO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado ANTONIO JOSE BRAVO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.611 residenciado en Avenida 41, Sector el Paraute, casa sin numero, a seis casa de la Iglesia San Benito Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Junio de 2007, cometido en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ANTONIO JOSE BRAVO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de TRES (3) AÑOS, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado ANTONIO JOSE BRAVO, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.363.611 residenciado en Avenida 41, Sector el Paraute, casa sin numero, a seis casa de la Iglesia San Benito Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, como Autor del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16, 34 y 278 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-004-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
JADV/jadv.-