REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004730
ASUNTO : VP11-P-2006-004730
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NIVIA RINCON.
ACUSADO: AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, Venezolano, natural de El Venado, Estado Zulia, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 8.695.427, fecha de nacimiento 12/01/1963, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, domiciliado en el Sector/Caserío La Pedrera, casa s/n, Callejón Cuy, El Venado, Estado Zulia, punto de referencia: Entrando por el Callejón Cuy la segunda casa a mano derecha, manifestó saber leer y escribir. y a la Ciudadana CARMEN MARÍA UGARTE DE GUTIERREZ, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.743.135, fecha de nacimiento 16/01/1960, hijo de Benito Antonio Ugarte (D) Y Carmen Bastidas, profesión u oficio Costurera, domiciliado en el Sector La Pedrera, Callejón Cuy, s/n, El Venado, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 8: ABG. ELIETH MATA GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA No. 1: ABOG. ADIB GABRIEL DIB.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PUNTO PREVIO
En la presente causa fue celebrada Audiencia Oral Preliminar en fecha Once (11) de Agosto de 2006, se Suspendió Condicionalmente el presente Proceso, por un lapso de DOS (2) AÑOS, con la imposición de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por el transcurso de dos años. 2.- Permanecer en un trabajo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- Residir en un lugar determinado y 5.- Prestar labores comunitarias antes una entidad publica a favor del Estado, por el lapso de dos años. Teniendo como resultado que los Ciudadanos AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, aún cuando de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se puede constatar que efectivamente cumplieron con la obligación de presentarse ante este Tribunal, de actas se desprende que los Ciudadanos incurrieron en un nuevo hecho punible el día 22-09-07, según causa seguida en su contra signada con el número VP11-P-2007-3676, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual en Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, procediendo de inmediato a DECLARAR SIN LUGAR la petición efectuada por la Defensa Pública, en cuanto a la extensión del lapso de prueba y procede en consecuencia a REVOCAR la medida de Suspensión Condicional del Proceso, dictada a su favor por este Tribunal en la fecha antes indicada, y a REANUDAR la presente causa procediendo a dictar Sentencia Condenatoria en su contra fundamentándola en la admisión de los hechos efectuadas por los imputados al momento de solicitar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad a lo que establece el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha Diez (10) de Junio del dos mil seis (2006), el funcionario Inspector Jefe (PR) JOSE GREGORIO ADRIANZA, adscritos al Departamento de Policía del Municipio Baralt, dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, Siendo las Doce y Treinta (12:30) minutos del mediodía, nos constituimos en comisión, los Funcionarios; Oficial Mayor (PR) HECTOR CUENCA, Credencial nro. 2348, Oficial Primero (PR) YASMIARIAN ANDRADE, Credencial Nro. 1645, Oficial Primero (PR) JUAN PEREZ, Credencial Nro. 4992 y Oficial Primero (PR) MARTIN ROBLES, Credencial Nro. 0622, en la Unidad Protocolar Signada con las Siglas PR57, en el inmueble ubicado en sector El Vendado, Calle La Pedrera, Parroquia Manuel Guanipas Matos, Municipio Baralt, Estado Zulia, entre os postes de alumbrado público, pertenecientes a la Empresa Enelco, signados con los Números; 60425 y 60450, con el fin de realizar Orden de Allanamiento, emitida por el Juez Segundo de Control, utilizando una Video Cámara Handycam, Marca: Sony Hi8, Modelo: CCD-TRVI38, Color Negro y Gris, Serial: 1718782, con un Video Cassett TDK 8mm, MP 120, color: Negro, una vez en el referido inmueble fuimos atendido por dos persona quienes dijeron llamarse; AMALlO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.695,427, y la Ciudadana: CARMEN MARIA UGARDE DE GUTIERREZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.743.135, a quienes les informarnos el motivo de nuestras presencias, procediéndole a leer el contenido de la Orden de Allanamiento, en presencia de los ciudadanos; NEILWY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. y- 12.844.672 y JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777012, testigos presénciales del allanamiento, dando éstos acceso a los funcionarios al interior de la vivienda, donde se procedió a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, donde fueron colectadas las siguientes evidencias: “. Evidencia Uno: “Se pudo recolectar en el primer cuarto entrando a mano izquierda, en el piso un (01) envoltorio plástico de color verde claro, contentivo de un polvo color blanco, presuntamente de la droga denominada perico “. Evidencia Dos: “Se pudo recolectar sobre una mesa un (01) vaso plástico color marrón forrado con una bolsa plástico transparente y en su interior dinero en efectivo compuesto: Un (01) BILLETE DE VEINTE MIL, con la serie: B65982186; DOS BILLETES DE DIEZ MIL, con las series; C40536409 y D59152559; UN BILLETE DE CINCO MIL, con la serie; F41673061, QuINCE BILLETES DE MIL, con las series; B12275061, B19777232, B35666719, B41783247, K118078169, P140528868, P148520466, P156915880, P159165719, P164546022, P165898435, P166367561, P174067986, Q166521052, Q91723793, para un total de bolívares, SESENTA MIL (60.000) y una cédula de identidad laminada signada con el Número V-16.304.423, a Nombre de: “JOSE GREGORIO CASTILLO BRACHO”. Evidencia Tres: “Se pudo recolectar sobre una mesa de madera denominada peinadora, un (01) frasco plástico transparente con tapa color rojo en la cual se puede leer “MAVESA”, tres (03) envoltorios plásticos trasparentes un (01) envoltorio plástico color rojo todos contentivos de un polvo color blanco, presuntamente droga, cuatro (04) envoltorios de papel color marrón, contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, un (01) frasco plástico transparente en el cual se puede leer en letras grandes “GEL”, con tapa del mismo material y color, en su interior; un (01) envoltorio plástico color blanco, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana”. Evidencia Cuatro: “Se pudo recolectar en el baño, sobre la tapa del tanque de la poceta, un (01) envase plástico color blanco y franjas de varios colores con letras blancas donde se puede leer; “MAVESA”, en su interior un trozo de papel plástico con restos de polvo blanco húmedo, Evidencia Cinco: “Se pudo recolectar en el área de la cocina entre el cimiento un envase plástico color blanco denominado filtro para agua y en su interior un envoltorio plástico contentivo de un polvo blanco”. Evidencia Seis: “Se recolecto dos (02) envoltorios plástico color blanco, un (01) envoltorio plástico color negro, contentivos de un polvo blanco y un (01) envoltorio de papel color marrón contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana”, esta ultima se le encontró a Ciudadano propietario del inmueble adherida a su cuerpo en sus partes genitales, las cuales cayeron al piso, al realizarle la Inspección Corporal dando cumplimento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizó a la femenina de acuerdo a lo establecido al artículo 206 Ejusdem siendo infructuosa, una vez recolectadas todas las evidencias y tomadas las reseñas se procedió al traslado de los aprehendidos junto con las evidencias recolectadas, hasta la sede de Investigaciones de este Departamento Policial e instruir el acta de allanamiento y leerle los derechos de los imputados, como lo establece el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 y
125 del Código Orgánico Procesal Penal, de este procedimiento se hizo del conocimiento a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal d Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, razón por la cual la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. CARMEN TELLO, presente acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, Venezolano, natural de El Venado, Estado Zulia, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 8.695.427, fecha de nacimiento 12/01/1963, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, domiciliado en el Sector/Caserío La Pedrera, casa s/n, Callejón Cuy, El Venado, Estado Zulia, punto de referencia: Entrando por el Callejón Cuy la segunda casa a mano derecha, manifestó saber leer y escribir y a la Ciudadana CARMEN MARÍA UGARTE DE GUTIERREZ, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.743.135, fecha de nacimiento 16/01/1960, hijo de Benito Antonio Ugarte (D) Y Carmen Bastidas, profesión u oficio Costurera, domiciliado en el Sector La Pedrera, Callejón Cuy, s/n, El Venado, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Abril de 2006.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
TESTIMONIALES.
TESTIMONIALES de los Funcionarios Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, expertos adscritas a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, con relación a: EXPERTICIA QUIMICA, distinguida con el No. 9700-135-DT-0885 practicada en fecha 14/06/06, mediante la cual determinan que la sustancia incautada en el procedimiento donde resulta detenido de los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, es efectivamente un ALCALOIDE del tipo COCAINA BASE con un peso de 0,2 gramos con una pureza de 28%, COCAINA CLORHIDRATO con un peso total de 2,4 gramos con una pureza de 48% y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso de 5,1 gramos, de allí deviene La utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba, todo lo cual reflejaron en senda ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA levantada a tal fin, la cual se propone como prueba documental marcada con la letra “A” para que adminiculada a la declaración de los expertos que la suscriben se incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo estableado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIAL de los Funcionarios Jefe de Comisión Insp. Jefe (PR) José Adrianza, Oficial Mayor (PR) Héctor Cuenca, Oficial 1ero (PR) Yasmirian Andrade, Oficial 1ero (PR) Juan Perez, Oficial 1ero (PR) Martin Robles, adscritos al Departamento Policial de Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, con relación a: 1. EJECUCION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 10/06/OE,, donde fuera aprehendido los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIÉRREZ, por habérseles incautado efectivamente un es efectivamente un ALCALOIDE del tipo COCAINA BASE con un peso de 0,2 gramos con una pureza de 28%, COCAINA CLORHIDRATO con un peso total de 2,4 gramos con una pureza de 48% y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso de 5,1 gramos, de allí deviene su utilidad, necesidad y pertinencias en virtud de que estos son los funcionarios aprehensores en e cual resultara aprehendido de los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, tal como consta en las actas a que antes se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación, también en relación a: 2.- ACTA POLICIAL de fecha 10 Junio de 2006, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehension de los imputados de autos, igualmente en relación a: 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, d fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario Jefe de Comisión Insp. Jefe (PR) José Adrtanza, adscrito al Departamento Policial de Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, de conformidad con la Orden de Allanamiento Según Oficio Nro. 2C-674-06, de fecha 06 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, cumpliendo con el Articulo Nro.10 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una Comisión Policial adscrita al departamento de Policía del Municipio Baralt, integrada por el Inspector Jefe (PR) JOSE ADRIANZA, Credencial 004, Oficial Mayor (PR) HECTOR CUENCA, Credencial nro, 2348, Oficial Primero (PR) YASMIRIAN ANDRADE, Credencial Nro. 1645, Oficial Primero (PR) JUAN PEREZ, Credencial Nro. 4992 y Oficial Primero (PR) MARTIN ROBLES, Credencial Nro. 0622, acompañados por los Ciudadanos: NEILWY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.844.672 y JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777.012, quienes serán testigo en el presente acto en el inmueble a los efectos de practicar el referido allanamiento. Igualmente sus testimoniales en relación a: 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de Junio de 2006, mediante la cual se dejan constancia de a existencia cierta y condiciones existentes en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados en la presente causa; testimonial que son útiles, necesarias y pertinentes en virtud de ser éstos los Funcionarios que practicaron el procedimiento de allanamiento en el cual resultara aprehendido de los imputados AMALlO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIÉRREZ, por habérseles incautado efectivamente un ALCALOIDE del tipo ALCALOIDE del tipo COCAINA BASE, CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Y sus testimoniales en relación a 5.- ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial, tal como consta en las actas a que antes se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación. ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS todas de fecha 10/06/06, que se proponen como pruebas documentales marcadas con la letra “B, C, D, E y F” que adminiculada a la declaración de los Funcionarias que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIAL del Ciudadano JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V14777.012, en relación a acta de entrevista de fecha 10/06/06, rendida ante el Departamento Policial de Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, donde el referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultara aprehendidos los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, por haberse incautado Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalísticas,
TESTIMONIAL del Ciudadano NEILWY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.844.672, en relación a acta de entrevista de fecha 10/06/06, rendida ante el Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia, donde relata de una forma manuscrita por el mismo donde consta su firma y sus huellas dactilares donde el referido ciudadano narra el procedimiento policial donde resultara aprehendidos los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, por haberse incautado Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico,
SOLICITUD DE EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA PARA SER REALIZADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; TOMA DE IMPRESIÓN DECADACTILAR Y MUESTRA MANUSCRITA del ciudadano, NEILWY GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V—12.844.672, a los fines de compararla con el acta de entrevista (relato manuscrito del referido ciudadano) de fecha 10 de Junio de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda, donde relata en forma escrita con su firma y huellas dactilares de como fue el Procedimiento Policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde resultará aprehendida los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, por habérsele incautado sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico, a los efectos de determinar la autenticidad y la autoría del relato manuscrito realizado por la testigo NEILWY GUTIERREZ y si corresponde a la misma.
EXHIBICIÓN Y SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A FIN DE DAR FE DEL CONTENIDO DE LA CINTA DEL VIDEO SONY H18, MODELO: CCDTRV138, COLOR NEGRO y GRIS, SERIAL 1718782, con video Cassett TDK 8mm, Ministerio Público 120, Color Negro. PARA SER REALIZADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; donde consta película del procedimiento de ejecución de allanamiento decretado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 06 de Junio del 2006, según asunto número VP11-P-2006-004562, en el inmueble Construidas en paredes de bloque, piso de Cemento, techo e zinc, pintada de blanco, sin número, diagonal a un poste, de alumbrado público, perteneciente a la empresa Enelco, dicho inmueble es propiedad del Ciudadano AMALlO RODRIGUEZ, donde resultaran aprehendidos los imputados AMALlO SEGUNDO RODRÍGUEZ RICO, CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, por haberse incautado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Experticia de reconocimiento del contenido de la cinta, que será realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda (EXPERTOS), a los efectos de determinar autenticidad y dar fe del contenido del video
DOCUMENTALES.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06/06/06, emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, Asunto VP1I-P-2006-004562, donde se deja constancia de: Al propietario, inquilino, arrendatario, poseedor, guardador y a cualquier otra persona que se encuentre ubicada en Sector El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, calle la Pedrera, Callejón Ciii al lado de la Señora Margarita Ramos, la cual presenta las siguientes características: Construidas en paredes de bloque, piso de Cemento, techo e zinc, pintada de blanco, sin número, diagonal a un poste, de alumbrado público, perteneciente a la empresa Enelco, dicho inmueble es propiedad del Ciudadano AMAUO RODRIGUEZ, que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por resolución dictada en esta misma fecha AUTORIZO al Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada Carmen Tello Paz, para que con el auxilio de funcionario adscritos a la Policía Regional con Sede en el Municipio Baralt, a los fines de que practiquen el ALLANAMIENTO en la mencionada dirección, con el fin de localizar e incautar dentro de la referida vivienda, evidencias y elementos de pruebas, relacionados con la denuncia interpuesta por la victima, asimismo este Tribunal AUTORIZA el uso de Cámara de vides y Cámara Fotográfica en el procedimiento y el lugar objeto del registro, en virtud de cursar una investigación penal ante el mencionado Despacho Fiscal, signada con el No. DPMB-504, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. La presente orden tiene una duración máxima de siete (7) días, la cual se propone como pruebas documentales marcadas con las letras “A” para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2006 Y QUE CONSTA EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ASUNTO No. VP11-P-2006-004730: A LOS CIUDADANOS NEIIWY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.672, y RAMÓN JOSÉ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.777.012.Se acuerda en este mismo acto la Practica de Prueba Anticipada solicitada por el Representante Fiscal, para la toma, de las declaraciones bajo Juramento de los testigos NEILWY GUTIERREZ Y RAMON JOSE MELENDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público. En este estado el Tribunal procede a imponer al testigo de las generales de la ley y a tomarle el juramento legal en los siguientes términos: ¿Jura usted, decir la verdad, solo la verdad y nada más que la verdad de i05 hechos por los cuales ha comparecido en el día de hoy? Contestó: “Si lo Juro”. Siendo las 4:00 de la tarde entra a la sala del Juzgado el Ciudadano NEIIWY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.672, quien expuso: “Para empezar yo me encontraba en Mene Grande se me acercó una patrulla de la Policía regional, y me pidió la colaboración para un procedimiento, la cual acepte, me trasladaron hasta una vivienda en los lados del venado, para servir de testigo, antes de introducirnos a la casa un funcionarios llevo un documento algo, y a partir de ahí entramos a la casa, entramos al primer cuarto, el funcionario este en eI conseguimos una bolsita de color verde conteniendo un polvo blanco algo así, después de ahí y arriba de una peinadora consiguieron un potecito con un dinero, exactamente 60.000 Bolívares en efectivo de allí siguieron buscando y arriba de una peinadora habían dos frasquitos plásticos conteniendo un polvo blanco parecido al anterior, de alli siguieron buscando en el mismo cuarto y no consiguieron mas nada, de allí los acompañamos hasta al baño a los funcionarios policiales y encima del tanque de la poseta estaba un trasca plástico conteniendo una bolsa plástica con polvo plástico parecido al anterior pero húmedo, de allí nos dirigimos la segundo cuarto con un policía y no consiguieron nada, de allí los acompañé hasta la cocina donde debajo de un cimiento estaba un filtro para agua mineral y contenía otra bolsa con un polvo blanco, de allí nos regresamos hacia la sala donde revisaron al señor y cuando le bajaron los pantalones se le cayeron varias bolsitas platicas de allí empezaron las cuestiones de papeleo y de allí me trasladaron hasta el departamento Baralt, es todo. Seguidamente la Juez del Tribunal hace las siguientes preguntas:1) Que día y que hora fueron los hechos que acaba de narrar? Contestó: Eso fue el día Sábado, exactamente la hora no la sé pero fu después de la una. Es todo. 2) Al Momento de llegar la Policía junto con usted, quienes estaban en la mencionada residencia? Contestó: El señor y la Señora) El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere a los Imputados de Autos presentes en la sala). Es todo. El Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace las siguientes preguntas 1) Diga usted, cuantos testigos habían en ese allanamiento? Contestó: Dos, ósea yo serví de testigo y m compañero. Es todo. 2) Diga usted, que cuerpo Policial realizó el allanamiento’ Contestó La Policía regional. Es todo. 3) Diga usted en el allanamiento, observó al momento que los funcionarios incautaron la presunta droga a los Imputados AMALlO RODRIGUEZ RICO en la residencia? Contestó: No se si eran de ellos, pero la incautaron en la vivienda donde estaban ellos. Es todo. 4) Indique a este Tribunal si las personas que están en este momento con el carácter de Imputado fueron las personas que se les incautó la presunta droga en el allanamiento de la residencia? Contestó: Si. Es todo. 5) Indique las características de la presunta droga incautada a los Imputados AMALlO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ? Contestó: Un polvo Blanco y un monte como seco. Es todo. 6) Diga usted, si los funcionarios llegaron a maltratar de palabra y de actos a los imputados AMALlO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ? Contestó: Yo no los vi que los maltrataron. Es todo. 7) Se leyó la orden de Allanamiento al Ingresar al inmueble’ Si en la grabación aparecer todo. Es todo. El Tribunal le cede la palabra a la Defensa para formular las siguientes preguntas al testigo: 1) Diga usted, donde reside y donde se encontraba para el momento de ser invitados por los funcionarios policiales a realizar un allanamiento? El Fiscal del Ministerio Público presenta Objeción a la pregunta la defensa al testigo donde reside, pues está sometido a vulnerabilidad en razón en que estamos en presentación de imputados por materia de droga que si bien es cierto la máximas experiencias indican que los mismos son sometidos a amenazas en contra de su integridad física y hasta su propia vida y de sus familiares, teniendo en cuenta la entidad del delito, considerando esta Representación Fiscal que la pregunta es capciosa. El Tribunal con vista a lo alegado por el Ministerio Público considera procedente la objeción alegada e indica al testigo abstenerse de informar su dirección o domicilio. 2) Diga usted, cuantas personas fueron aprehendidas en el lugar? Contestó Dos personas, disculpen fueron tres pero una lo soltaron chequearon si estaba solicitado y lo soltaron. Es todo. 3) Diga usted, la tercera persona que menciona se encontraba en el lugar para el momento de la detención’ Contestó Si estaba pero fuera de la vivienda. Es todo. 4) Diga usted, al Tribunal si esta persona mencionada aparece en la grabación de la cual usted también hace mención? El Tribunal y el ministerio Público Objeta de que el testigo no puede hacer mención de lo grabado pues son los Funcionarios Policiales los encargados de dicha grabación, solo puede dejar constancia de lo que escuchó y vio. 5) Diga usted, escuchó por parte de os funcionarios Policiales el nombre de la tercera persona Contestó: No escuchó. Jura usted, decir la verdad, solo la verdad y nada mas que la verdad de los hechos por los cuales ha comparecido en el día de hoy? Contestó. 5 o Juro. Siendo las 4:33 de la tarde entra a la sala del despacho el Ciudadano RAMON JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.777.012, quien expone: Yo vivo en Santa Bárbara, trabajo de comerciante el día Sábado me encontraba en el venado pasaba por allí, yo iba caminando cuando una comisión me pidió el favor de que si quería colaborar con ellos corno testigo, yo les dije que Si, y me fui con ellos que iban a proceder, entraron a la casa le leyeron la cuestión que llevan ellos y procedieron a entrar yo entré con ellos en ese momento hacia el cuarto primero, donde ellos empezaron a revisar y en el piso estaba una bolsita clara y contenía un polvito blanco allí, de allí siguiendo revisando y en una mesita que estaba allí encontraron un potecito plástico que contenía un dinero que eran 60000 mil bolívares que habían allí de allí revisaron mas adelante en la peinadora y encontraron dos frasquitos plásticos contenían varias bolsitas con más polvo blanco y una transparente con una hierva seca, de ahi, fueron hacia el baño y arriba de la poseta estaba un pote plástico de mantequilla, contenía una bolsa plástica y un polvo blanco allí también, de allí salimos hacia el otro cuarto, y allí rio se encontró nada, de allí fuimos hacia la cocina y en la cocina empezaron a revisar y entre unos corotos que estaban en el mesón había un filtro plástico contenía una bolsa plástica contenía un polvo blanco dentro del filtro, de allí fuimos hacia la sala y revisaron al señor le dijeron que se desvistiera y de allí del interior se le cayeron cuatro bolsitas mas tres contenían polvo de ese blanco y otra era una bolsita marrón, eso fue todo lo que presencie allí, de allí salimos para afuera y de allí sacaron a los señores y nos fuimos hacia Mene Grande, a esperar para uno firmar y eso de allí terminamos con eso a la doce de la noche prácticamente, de allí me fui hacia mi casa Es todo. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde culminó la exposición. El Tribunal hace las siguientes preguntas: Diga el día y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó el Día Sábado aproximadamente a las 12:30 del medio día. Es todo. 2) Al momento de llevarse a efecto el allanamiento quienes estaban en la casa Contestó Los dos señores y otro muchacho (El Tribunal deja constancia que se refiere a los Ciudadanos Imputados que se encuentran en la sala). El Representante del Ministerio Público formula las siguientes preguntas: 1) Diga usted, observó ese día de la ejecución del allanamiento 10 de Junio del presente año, observó usted cuando se incautó la presunta droga en la vivienda? Contestó: Sí. Es todo. 2) Se encontraba con usted, otra persona en carácter de testigo en ese allanamiento? Contestó: Sí. Es todo. 3) Indique a este Tribunal si lo que se le pone de vista y manifiesto, acta de entrevista de fecha 10 de Junio del 2006, levantada ante el departamento Policial Baralt, Policía Regional del estado Zulia, corresponde a su firma y huellas? Contestó: Sí. Es todo. 4) Indique a este Tribunal si los Imputados AMALlO RODRIGUEZ y CARMEN UGARTE, fueron las personas a quien se les incautó la presunta droga en la ejecución del allanamiento de fecha 10/06/2006, por funcionarios de la Policía Baralt? Contestó Sí. Es todo. 5) Indique a este Tribunal las características de la droga que usted observó en la ejecución del allanamiento donde detuvieran a los Imputados AMALlO RODRIGUEZ y CARMEN UGARTE? Contestó: Fueron varias bolsitas con polvo blanco y otra conteniendo la clarita hierva seca y dos de las bolsitas estaban enrolladas no se que contenían por que no se podían ver. Es todo. 6) Diga usted, en la revisión personal que le hicieran al Imputado AMALlO RODRIGUEZ que le incautaron? Contestó: Cuatro bolsitas le salieron del interior cuando le quitaron la ropa, tenían tres con polvo blanco y una marroncito envuelta. Es todo. 7) Al momento al ingresar al inmueble los funcionarios leyeron Orden de Allanamiento? Contestó: Sí. Es todo. Seguidamente la defensa hace al testigo las siguientes preguntas: 1) Diga usted, cuantas personas fueron aprehendidas en el lugar del allanamiento? Contestó: Tres personas. Es todo. 2) El Funcionario JOSE GREGORIO ADRIANA manifiesta en su acta Policial que le incautó al señor AMALlO RODRIGUEZ un envoltorio de color marrón contentivo de restos vegetales como es que usted vio que le fue incautado estos envoltorios adheridos al cuerpo de Imputado AMALlO RODRIGUEZ? L a Fiscal y el Tribunal objeta la pregunta pues el Funcionario da fé de lo que el observó y dejó constancia y el testigo de lo que el observó. 3) Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la tercera persona detenida en el allanamiento? Contesto: No por que no lo conozco y a el no lo nombraron en ningún momento allí. Es todo. 4) Diga usted, Posee algún vinculo amistoso con los funcionarios que realizaron el Allanamiento? Contestó: No. Es todo.
Oficio SIN, emanado del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, donde se deja constancia de los REGISTROS O ANTECEDENTES POLICIALES que presenta el imputado AMALlO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO por ante ese centro de detenciones preventivas. RECORD: 20/11/04, y remitido del Juez Quinto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa: Delito contra la LOSSFP.-, 03/02/05 Libertado por el Juez Quinto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según of.Nro.290, 11/06/06 Remitido de la PR. Baralt a ¡a orden de la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 12/06/06, pasado a la Orden del Juez primero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Of Nro.1064
RECORD DE ANTECEDENTES PENALES Sentencia Condenatoria No. 5C-002-2005 de fecha 02/03,’2005, Asunto VPI1-P-2004-000816 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en contra del Imputado AMALlO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Cedula de Identidad No. V-8.695.427, responsable por la Comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los Expertos Lic. WILLIANS ROBLES Experto Especialista 1 y LiC. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional 1, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-0885, practicada en fecha 14/06/06, mediante la cual se determinó lo siguiente: PERITACIÓN: METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: MUESTRA A: Una (01) porción de un polvo de color blanco, contenida en un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde , con un peso neto de: 0.2 gramos. - Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein + Cromatografía de Capa ± Espectrofotometría + Cloruros fina ultravioleta MUESTRA B: Tres (03) porciones de polvo de color blanco, contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de los cuales dos (0k) de color blanco y el restante de color negro, con un peso neto de: 1.2 gramos. Tiocianato de Cobalto ± Dragendorff + Sonesschein + Cromatografía de Capa + Espectrofotometría + Cloruros fina ultravioleta MUESTRA C: Una (01) porción de restos vegetales contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel de color marrón, con un peso neto de: 0.5 gramos Observación + Acido + Cromatografía de capa fina + Microscópica Clorhídrico + Duquenois Blakei + Ghamrawy + Espectrofotometría ultravioleta + Cromatografía gases. MUESTRA D: Una (01) porción de restos vegetales contentivos c/u en envoltorios de material sintético de color blanco, y este a su vez en el interior de un envase de material sintético con un respectiva tapa a rosca, el cual presenta una inscripción donde se lee entre otras: GEL PARA EL CABELLO (TROPICAL) con un peso neto de 3.0 gramos. Observación + Acido + Cromatografía de capa fina + Microscópica Clorhídrico Duquenois Blakei * + (hamrawy + Espectrofotometria ultravioleta +
Cromatografía gases. MUESTRA E: Una (01) porción de restos vegetales contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas elaborados en papel cte color marrón, con un peso neto de: 1.6 gramos Observación + Acido + Cromatografía de capa fina + Microscópica Clorhídrico Duquenois Blakei ± Ghamrawy * + Espectrofotometría ultravioleta + Cromatografía gases. MUESTRA F: Cuatro (04) porciones de polvo de color blanco, contenidos c/u en un envoltorio de material sintético de los cales tres (03) de color blanco y el restante de color rojo, con un peso neto de: 1.2 gramos - Tiocianato de Cobalto + Dragendorff + Sonesschein +
Cromatografía de Capa + Espectrofotometría + * Cloruros + fina ultravioleta . MUESTRA G: Un (01) envase de material sintético de color blanco, desprovisto de tapa, el mismo presenta adherencias de de partículas de polvo de color blanco.
Tiocianato de Cobalto + +. MUESTRA H: Una (01) porción de polvo de color blanco contenido en un envoltorio de material sintético de color blanco, con un peso neto de: 34.0 gramos y este a su vez contentivo en el interior de un envase de material sintético tipo filtro con su respectiva válvula y desprovisto de tapa,
Tiocianato de Cobalto - Dragendorff -- Sonesschein + Cromatografía de Capa - Espectrofotometría - Cloruros - tina – ultravioleta. NOTA: Las muestras E y F contenidas en un envase transparente con su respectiva tapa de rosca de material sintético de color rojo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 3407 de fecha 10/07/06, suscrita por los expertos Detective Olga García, y Agente Padrón Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes dejan constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: La Experticia a de realizarse sobre varias Evidencias físicas, a fin de determinar su Reconocimiento Legal. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias físicas a examinar las cuales resultaron ser DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: 01. Un (01) Billete de veinte mil Bolívares (20.000 Bs.), serial B65982186.- Dos (02) Billetes de diez mil Bolívares (10.000 Bs.), seriales C40536409, D59152559.- Un (01), Billete de cinco mil Bolívares (5,000 Bs.) serial F41673061.- Quince (15) Billetes de mil Bolivares (1.000 Bs.) seriales B12275061, B19777232, B35666719, B41783247, K118078164, P140928868, P148520466, P156915880, P159165719, P164546022, P165898465, P166367561, P174067989, Q166521052, Q91723793. Una lamina de material sintético denominada plástico en la cual se observa las siguientes siglas donde se pueden leer claramente “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, APELLIDO CASTILLO BRACHO, NOMBRE JOSE GREGORIO, FIRMA TITULAR INTA NEGRA 1OSÉ G. CASTILLO. FECHA DE NACIMIENTO 26-11-80, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 29-08-05 FECHA DE VENCIMIENTO 08-2015, HUELLA DIGITAL (VENEZOLANO), MM296, HUGO CAVEZA DIRECTOR, LA FOTO DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO”, se observa en regular estado de uso y conservación.- En vista de ¡o anterior expuesto llegamos a lo siguiente: CONCLUCION: Los billetes peritados son diecinueve (19) billetes de diferente denominación los cuales hacen la cantidad de sesenta mil Bolívares (60.000.Bs) y una cedula de identidad.- Las piezas peritadas fueron devueltas a la comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Baralt, en las mismas condiciones en la que fueron recibidas. la cual se propone como pruebas documentales marcadas con las letras “F” para que adminiculada a la declaración de los Funcionarios que la suscriben sea incorporada al debate oral y público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha Once (11) de Agosto de 2006, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Juez, Abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS, y como Secretaria la Abogada YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN, la Fiscal 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. CARMEN TELLO, Acusó a los Ciudadanos Imputados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Junio del dos mil seis (2006), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los Hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y manifestaron su deseo de hacer uso del Beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por los Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, siendo declarada con lugar lo peticionado por los Acusados y se Decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo impuestas las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por el transcurso de dos años; 2.- Permanecer en un trabajo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Residir en un lugar determinado; y 5.- Prestar labores comunitarias antes una entidad pública a favor del Estado, por el lapso de dos años.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, Venezolano, natural de El Venado, Estado Zulia, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 8.695.427, fecha de nacimiento 12/01/1963, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, domiciliado en el Sector/Caserío La Pedrera, casa s/n, Callejón Cuy, El Venado, Estado Zulia, punto de referencia: Entrando por el Callejón Cuy la segunda casa a mano derecha, manifestó saber leer y escribir y a la Ciudadana CARMEN MARÍA UGARTE DE GUTIERREZ, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.743.135, fecha de nacimiento 16/01/1960, hijo de Benito Antonio Ugarte (D) Y Carmen Bastidas, profesión u oficio Costurera, domiciliado en el Sector La Pedrera, Callejón Cuy, s/n, El Venado, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diez (10) de Junio del dos mil seis (2006), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Acusada CARMEN MARÍA UGARTE DE GUTIERREZ, hasta el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO Y CARMEN MARIA UGARTE DE GUTIERREZ, como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos cometidos el Diez (10) de Junio del dos mil seis (2006)es la siguiente: De UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos AMALIO SEGUNDO RODRIGUEZ RICO, Venezolano, natural de El Venado, Estado Zulia, 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 8.695.427, fecha de nacimiento 12/01/1963, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Rodríguez y Edilia de Rodríguez, domiciliado en el Sector/Caserío La Pedrera, casa s/n, Callejón Cuy, El Venado, Estado Zulia, punto de referencia: Entrando por el Callejón Cuy la segunda casa a mano derecha, manifestó saber leer y escribir y a la Ciudadana CARMEN MARÍA UGARTE DE GUTIERREZ, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.743.135, fecha de nacimiento 16/01/1960, hijo de Benito Antonio Ugarte (D) Y Carmen Bastidas, profesión u oficio Costurera, domiciliado en el Sector La Pedrera, Callejón Cuy, s/n, El Venado, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las Penas Accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-006-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
JADV/jadv.-
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