REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003523
ASUNTO : VP11-P-2008-003523


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA.

ACUSADO: ESIS HERNANDEZ KANNET JOHAIRY, Venezolano, de 33 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Instructor de Ingles, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-12.714.835, domiciliado en el Sector 5 Bocas, Calle Miranda, No. 76, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. IRIS M. VIVAS SALAZAR.

VÍCTIMA: NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 4. Ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, sucedieron el día 02 de Junio del 2008, la ciudadana NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN, de 21 años de edad, se presento ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, a los efecto de formular denuncia en contra del ciudadano ESIS HERNANDEZ KANNET JOHAIRY, quien el día Sábado 30-05-08 se presento en su casa para entregarles algunos objetos personales pues la relación sentimental había concluido, cuando se torno de forma violenta agrediéndola físicamente lanzándola hacia el piso colocándole el pie en la cara presionándola con el suelo y vociferando amenazas, gracias a Dios se pudo zafar salir corriendo y escape del lugar hacia su casa a avisarle a sus familiares y de allí en adelante el señor amenaza con matarla donde la vea, razón por la cual la Fiscal 47º del Ministerio Publico Abg. GISELA PARRA, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 15 ordinales 1 y 4 ejusdem, en perjuicio del NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado ESIS HERNANDEZ KANNET JOHAIRY, Venezolano, de 33 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Instructor de Ingles, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-12.714.835, domiciliado en el Sector 5 Bocas, Calle Miranda, No. 76, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 15 ordinales 1 y 4 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Junio de 2008, y en virtud de que el Imputado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

EL TESTIMONIO del Dr. JOSE PARRA, Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, sede Cabimas, quien fue la encargada de practicar el Examen Físico a la ciudadana NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN.

EL TESTIMONIO Psicólogo CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, experto Profesional I, Psicólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, sede Cabimas, quien fue el encargado de practicar el Examen Físico a la ciudadana NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN.

EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS C/2DO (GNB) FERRER MANRIQUEZ HUMBERTO, G/NA GUARATE OCHOA KARINA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancias de la identidad del acusado.

EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN. Venezolana, Natural de Cabimas, fecha de nacimiento 20-12-86 de 21 años de edad, soltera, de profesión oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.341.606.

EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANA GABRIELA RIVERO PACHECO: De fecha 15/09/08 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.535.653.

EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA WLEXYS WLIBERLY PAUQUEZ LUGO, De fecha 23-09-08, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.234.400.

EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER HIGUERA NAVA: De fecha 23-09-08, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.712.618.
EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS DE RAMIREZ: De fecha 24-09-08, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.176.180.


PRUEBAS DOCUMENTALES.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 02-06-08, rendida en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, son sede en Cabimas, por la ciudadana NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN.

EXAMEM FORENSE FÍSICO LEGAL: De fecha 03 de Junio del 2008, suscrito por el Dr. JOSE PARRA, experto profesional I, Médico forense practicado a la ciudadana NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN, Cuya pertinencia y necesidad es la de probar el tipo de delito de Violencia Física dadas las lesiones leves que sufriera la victima.
ACTA DE ENTREVISTA DE ANA GABRIELA RIVERO PACHECO: De fecha 15-09-08, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.535.653.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrito por los funcionarios C/2DO (GNB) FERRER MANRIQUEZ HUMBERTO, G/NA GUARATE OCHOA KARINA, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales Destacamento No. 33, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, de fecha 17/7/08.
ACTA DE ENTREVISTA DE NEORVELIN DEL VALLE GUERRERO REYES: De fecha 22-09-08, rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.951.063.
ACTA DE ENTREVISTA DE WLEXYS WLIBERLY PAUQUEZ LUGO. De fecha 23-09-08, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.234.400.
ACTA DE ENTREVISTA DE FRANCISCO JAVIER HIGUERA NAVA: De fecha 23-09-08, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.712.618.
ACTA DE ENTREVISTA DE AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS DE RAMIREZ: De fecha 24-09-08, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con sede en Cabimas, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.176.180.
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 2: De fecha 09 de Julio de 2008.
NOTICIA PUBLICA EN EL DIARIO EL REGIONAL: De fecha viernes 22 de septiembre de 1995, en la página 23, cuerpo de Sucesos, donde se reseña la noticia con el titulo “INTENTO MATAR A SU ESPOSA”.
ACTA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO: De fecha 28 de Octubre del 2008, suscrita por la Psicóloga CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense, sede Cabimas, practicado a la ciudadana NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.341.606.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA
PRUEBAS DOCUMENTALES;
UNA TARJETA: Titulada “Hoy pienso que los dos hemos perdido”
ACTA DE ENTREVISTA DE NAVA VIVAS PEGGY RAYCE: Rendida el 19 de Julio del 2008, por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, quien es Venezolana, Natural de Cabimas, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.951.164, de 28 años de edad.
ACTA DE ENTREVISTA DE YAJURE DE HIDALGO MARIELA JOSEFINA: Rendida el 19 de Julio del 2008, ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, se presento la ciudadana YAJURE DE HIDALGO MARIELA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Cabimas, Casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.870.026, de 43 años de edad.

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO CHAPMAN: Rendida el 19 de Julio del 2008, ante el Comando Regional No. 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, se presento el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHAPMAN, Venezolano, Natural de Coro, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.361.445, de 68 años de edad.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO OSNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO Rendida el 19 de Julio del 2008, ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, se presento el ciudadano OSNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO, Venezolano, Natural de Puerto Escondido, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.181.273 de 50 años de edad.
DEL EXAMEN PSICOLÓGICO DE LA Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense, sede Cabimas, de fecha 27 de Octubre de 2008, practicado a el ciudadano KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.714.835.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EL TESTIMONIO DE LA Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense, sede Cabimas, practicado a el ciudadano KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.714.835, EL 28/10/08.
EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NAVA VIVAS PEGGY RAYCE: Rendida el 19 de Julio del 2008, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.951.164, de 28 años de edad.
EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YAJURE DE HIDALGO MARIELA JOSEFINA: Rendida el 19 de Julio del 2008, Natural de Cabimas, Casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.870.026, de 43 años de edad.

EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DOMINGO ANTONIO CHAPMAN: Rendida el 19 de Julio del 2008, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.361.445, de 68 años de edad.

EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OSNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO Rendida el 19 de Julio del 2008, quien es Venezolano, Natural de Puerto Escondido, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.181.273 de 50 años de edad.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, la ABOG. GISELA PARRA, Fiscal 47° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano Imputado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 15 ordinales 1 y 4 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Junio de 2008, cometido en perjuicio del NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensora Privada Abg. IRIS M. VIVAS SALAZAR, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado ESIS HERNANDEZ KANNET JOHAIRY, Venezolano, de 33 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Instructor de Ingles, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-12.714.835, domiciliado en el Sector 5 Bocas, Calle Miranda, No. 76, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 14 ordinales 1 y 4 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dos (02) de Junio de 2008, cometido en perjuicio del NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: De SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (01) AÑOS DE PRISION, ahora bien en atención a lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 42 ejusdem, por haber incurrido en actos de violencia el Acusado en contra de una persona con quien mantenía relaciones de afectividad, por lo que se le incrementa la pena a la mitad, es decir que se le incrementa en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer por este delito en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: De SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (01) AÑOS DE PRISION, y en atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, queda en total una pena a aplicar de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado KENNET JOHAIRY ESIS HERNANDEZ, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El Artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé que la disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, ahora bien, en cuanto a la Indemnización esta Ley establece en su Articulo 61 lo siguiente: “…Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearan el pago de indemnización por parte del agresor a las mujeres victimas de violencia, o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima”, es decir, que si bien expresa el ante referido Articulo la generalidad de que todos los delitos de la Ley son susceptibles de indemnizar a la victima, no instituye el procedimiento a seguir, es por lo que en apego a lo establecido en el Articulo 64 de la ya referida Ley, lo procedente en derecho es aplicar supletoriamente las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Victima de proceder conforme a lo establece el Titulo IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicio, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, para satisfacer su pretensión.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano ESIS HERNANDEZ KANNET JOHAIRY, Venezolano, de 33 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Instructor de Ingles, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-12.714.835, domiciliado en el Sector 5 Bocas, Calle Miranda, No. 76, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como Autor de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, en concordancia con el Articulo 15 ordinales 1 y 4, Ejusdem respectivamente, en perjuicio del NORARGELIS ALEJANDRA PEROZO DURAN, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-003-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
JADV/jadv.-